STSJ Castilla-La Mancha 1901/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:3083
Número de Recurso683/2005
Número de Resolución1901/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1901

En el Recurso de Suplicación número 683/05, interpuesto por DOÑA Alfredo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 10 de febrero de 2005 , en los autos número 756/04, sobre reclamación de derecho y cantidad, siendo recurrido el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM).Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª Alfredo frente al SESCAM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que la actora, Dª Alfredo , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , viene prestando sus servicios para el SESCAM, (en el Hospital General de Guadalajara), con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario correspondiente a la normativa de aplicación al efecto.

  2. - Que la actora figura vinculada con el SESCAM, (con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería Cont.), en los siguientes períodos:

    ALTA BAJA

    01-07-1984 30-09-1984

    07-05-1988 07-08-1988

    01-08-1989 31-08-1989

    15-06-1990 08-09-1992

    15-03-1993 23-03-1993

    03-05-1993 02-04-1994

    06-10-1994 24-01-1995

    06-02-1995 27-04-1995

    01-07-1995 31-01-1998

    01-02-1998

    El 01.07.1995 se realizó un nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual para sustituciones. El 01.02.1998 se llevó a cabo un nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante.

  3. - Que el SESCAM no abona a la actora el complemento de antigüedad, (trienios).

  4. - Que en fecha 14.07.2004 la Sra. Alfredo formuló reclamación previa, (que figura firmada el

    01.07.2004), interesando el reconocimiento del derecho a dos trienios a partir de Agosto de 2001 y el abono de las consiguientes cantidades. Dicha reclamación previa no consta resuelta.

  5. - Que la demanda se presentó en Decanato el 13.10.2004; siendo repartida a este Social 2 en fecha 18.10.2004.

  6. - Que si se estimara la demanda, (con antigüedad de 01.07.1995), la actora debería percibir del SESCAM en concepto de complemento de antigüedad, por el período comprendido entre Julio de 2000 y Junio de 2004, ambos meses incluídos, un total de, (1 trienio desde Julio de 2000 hasta Julio de 2001, ambos meses incluídos, - a razón de 14'36 # el primer trienio-, lo que supone, - contabilizándolo también en las extras-, 14'36 # x 15 pagos = 215'40 #; y 2 trienios desde Agosto de 2001 hasta Julio de 2004, ambos meses incluídos, -siendo el valor del segundo trienio de 15'22 #-, lo que supone, -incluyéndolo también en las extras-, 29'58 # x 41 pagos = 1.212'78 #), 1.428'18 #, (215'40 + 1.212'78).

  7. - Que la cuestión debatida en la presente litis posee una notoria afectación general no puesta en duda por ninguna de las partes".TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

    Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, interpone recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) LPL con la finalidad de examinar el Derecho, denunciando, en un único motivo, la infracción por inaplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, así como la infracción por aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

Ahora bien, como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así SS. TS de 17-5-1990 y 11-7-1990 ), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado), y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.

En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la Sentencia impugnada porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 ; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio -artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 )- imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

Sentado lo anterior, se ha de significar que las particularidades del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social (Decreto 3160/66, personal médico, Orden de 5 de julio de 1971, personal no sanitario, y Orden de 26 de Abril de 1973 , personal auxiliar sanitario titulado y personal auxiliar de clínica) han venido siendo fuente de frecuentes conflictos de competencia entre los órdenes jurisdiccionales Contencioso Administrativo y Social, resueltos atendiendo al contenido de la relación jurídica en cada caso...

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