STSJ Castilla y León 2288/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:6713
Número de Recurso2241/2002
Número de Resolución2288/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2.288

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo de trece de junio de dos mil dos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños por ruido.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Paulino y DOÑA Victoria , defendidos por el Letrado doña Carolina Franco Castellanos y representado por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Rodríguez Álvarez; y de otra, y en concepto de demandado, el ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE, defendido por el Abogado don José Manuel Crespo Díez y representado por el Procurador don José María Ballesteros González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se reconozca por este órgano jurisdiccional todos los daños causados a todos los miembros de la familia e imputables al funcionamiento normal del Ayuntamiento de Bembibre; que se evalúen tales daños según los criterios y cantidades expuestos en la demanda y en la reclamación administrativa -en su caso con las correcciones al alza o a la baja que la Sala estime ajustadas en Derecho-, condenando a su abono -junto con los intereses legales que sean pertinentes- al Ayuntamiento de Bembibre hasta que cese la producción de tales daños imputables a esta Administración Local, ya que las cantidades reclamadas administrativamente se limitaban al periodo 1.991-2.002, y por último, se solicita que se condene en costas al Ayuntamiento.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día quince de diciembre de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los actores ejercitan frente a la parte demandada, además de la acción que busca la declaración de nulidad de la resolución impugnada, una acción de reclamación de cantidad que basan en la responsabilidad patrimonial que le atribuyen y que hacen derivar del incumplimiento de las obligaciones que a la demandada le incumbían en relación con las competencias que le corresponden sobre las emisiones de ruido de un establecimiento público, de cuya falta de control hacen surgir una serie de perjuicios en su patrimonio. Frente a tal reclamación la parte demandada se opone, no sólo en el fondo, por entender que no concurren los supuestos de exigencia de responsabilidad patrimonial, sino, además por razones de tipo formal, y, particularmente, por entender que, además, es apreciable la excepción de prescripción con base en el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo. Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de1.954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1.985, 13 mayo 1.987 y 4 julio 1.990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1.989, 21 enero 1.991 y 6 julio

    1.999 .

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se lee, entre otras, en las SSTS 23 enero 1.998 y 26 abril 2.002 , se distingue entre los daños permanentes y los continuados. En los daños permanentes, producido el acto causante del resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa.

    Pues bien, en el caso de autos, y tal y como resulta de la lectura del escrito rector del proceso, es evidente que se halla la Sala ante un supuesto de daños continuados, desde el momento en que, mientras no cese, en su caso, el origen de los daños sufridos por los actores, no se acabarán sus perjuicios. Es decir, mientras que no cese el ruido que soportan en su domicilio, no podrán hacer loas demandantes en él una vida ordinaria, siendo tales inmisiones de sonidos perfectamente asimilables a las que se producen con las filtraciones de aguas en domicilios y que provienen de los defectos de canalizaciones publicas o de humos en conducciones públicas o particulares; sin que en uno y otro caso pueda entenderse que cesa el daño con cada inmisión o invasión de la propiedad particular que se produzca, sino que, por regla general, y sin perjuicio de considerar posibles abusos de derecho que en el caso de autos no se vislumbran, sea factible individualizar cada invasión producida, pues ello no constituye en sí el daño, sino que el perjuicio cuya reparación se reclama deriva del conjunto de supuestos que hacen imposible una vida normalizada en una vivienda, que es, en definitiva, lo que se pretende lograr, sin que le sea exigible a los ciudadanos una actuación o reclamación por cada uno de los supuestos como medio de defensa de una administración que, no siendo especialmente diligente en la defensa de los intereses de sus ciudadanos, especialmente de los más indefensos, no puede trocarse en exigidora frente a ellos.

    Finalmente, no está de más hacer referencia a que, ciertamente, como se recoge en el escrito de conclusiones de la parte demandante, la multitud de quejas recogidas en documentos oficiales, tanto del propio Ayuntamiento de Bembibre, como de la Línea de la Guardia Civil, muestran el continuo actuar de quejas y actuaciones de oficio en contra de la discutible conducta de un tercero frente a quien se pedía la actuación administrativa y que pone de relieve, tanto la inmisión en la vida privada de los actores, como la inexistencia de la idea de abandono en que se asienta la institución de la prescripción, la cual, como es sabido, se basa más en la idea de seguridad jurídica que en la de la estricta justicia y que, por ello, debe verse desfavorablemente acogida en este caso.

  3. En un segundo momento, la parte demandada esgrime la falta de legitimación de los demandantes para reclamar en nombre de sus hijos, uno mayor y otro menor de edad. Ha de señalarse que, como también acertadamente dice la parte actora, en fase administrativa el demandado aceptó que los actores pudieran reclamar por sus hijos, sin oponer obstáculo alguno a tal posibilidad y que esa postura, de acuerdo con el principio de buena fe procesal, impide ahora articular una excepción que, habiendo podido oponerse en...

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