STSJ Castilla y León 562/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:6437
Número de Recurso275/2005
Número de Resolución562/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a quince de diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 275/05 interpuesto por entidad mercantil Promotora Burgalesa Dos S.A. representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Don Oscar contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/1009 /2003 formulada por la recurrente contra la liquidación complementaria Nº 2100000/70053/03 practicada por la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de"transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 4.360,08 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de junio de 2005 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...anule el acuerdo del T.E.A.R: de 31 de marzo de 2005, adoptado la reclamación económico-administrativa Nº 9/1009/2003 y la liquidación complementaria número 2100000/700053/03 por importe de 4.360,08 euros que aquélla ratifica, por no ser conforme a derecho, confirmando la autoliquidación practicada con fecha 5 de marzo de 1998".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de diciembre de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de díapara Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de diciembre de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/1009 /2003 formulada por la recurrente contra la liquidación complementaria Nº 2100000/70053/03 practicada por la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de"transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 4.360,08 euros.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

a).- que ha prescrito la facultad de la Administración para efectuar una nueva comprobación de valores.

b).- caducidad del expediente de comprobación por haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el art. 23 de la Ley 1/98 , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

c).- que en la puesta de manifiesto del expediente no se acompañó la hoja de valoración o motivación del proyecto de liquidación, ni los datos manejados por el perito de la Administración para determinar la base tributaria comprobada, incurriéndose en la misma infracción procedimental que motivó la anterior reclamación ante el T.E.A.R.

d).- improcedencia de la liquidación de intereses de demora .

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

De lo actuado en autos consta acreditado que mediante escritura otorgada el 25 de febrero de 1998, la recurrente adquirió mediante permuta la parcela denominada R-8-B de la Unidad de Ejecución Villamar-Sur, practicando la correspondiente liquidación en concepto de ITP.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 2 de julio de 1999 se procedió a efectuar una valoración por parte de la Arquitecta Técnica de la Administración fijando un valor comprobado de

84.258.000 Ptas, girándose con fecha 19-10-99 liquidación complementaria 70894/99 por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", resultando un importe ingresar de 3.666,18 #.

Contra esas resoluciones formuló reclamación económico-administrativa Nº 9/110/00, que fue estimada parcialmente por resolución del T.E.A.R. de 26 de abril de 2002, anulando el acuerdo y la liquidación impugnados, disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno, a fin de que antes de dictar la correspondiente liquidación se ponga el expediente de manifiesto a la mercantil reclamante. Dicha resolución devino firme.

En ejecución de lo acordado por el T.E.A.R. se procedió con fecha 21-6-02 a la anulación de la citada liquidación, acordándose el 25-11-02 poner de manifiesto el expediente a la entidad recurrente, acompañando proyecto de liquidación, lo que fue notificado el 4-12-02.

Con fecha 18-12-02 la actora presentó un escrito alegando que en la puesta de manifiesto del expediente no se había acompañado la hoja de valoración o motivación del proyecto de liquidación.

A la vista de tales alegaciones, con fecha 11-2-03 se acordó que se procediese a revisar la valoración efectuada, para confirmarla o en su caso modificarla.

Con fecha 13 de mayo de 2003, se practicó una nueva valoración confirmando la inicialmente realizada, uniendo a la misma los valores unitarios (módulos) y coeficientes de los estudios de mercado de que se había servido el perito de la Administración para efectuar dicha valoración, lo que se unió a la liquidación complementaria girada el 15-7-03, que fue notificada a la parte del 26- 11-03.

Contra dicha liquidación formuló reclamación económico-administrativa Nº 9/1009/2003 que fuedesestimada por resolución del T.E.A.R. de 31 de marzo de 2005, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Alega la recurrente que ha prescrito el derecho de la Administración para comprobar y para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pretensión ésta que no puede prosperar ya que existen múltiples actuaciones interruptivas del plazo prescriptivo desde la fecha en que terminó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y la que se le notificó la liquidación ahora impugnada.

Y así tenemos, que el 19 de enero de 2000 se le notificó la liquidación complementaria 70894/99, interponiendo el 2 de febrero de 2000 reclamación económico-administrativa 9/110/00, que fue estimada parcialmente mediante resolución del T.E.A.R. de 26 de abril de 2002, que anuló el acuerdo y la liquidación impugnados, disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno, a fin de que antes de dictar la correspondiente liquidación se pusiese el expediente de manifiesto a la mercantil reclamante.

En ejecución de tal resolución, se procedió a la puesta de manifiesto del expediente de 4-12-02, presentando el recurrente escrito de alegaciones el 18-12-02, practicándose nueva valoración el 13- 5-03, que dio lugar a la práctica de la liquidación 2100000/70053/03 que fue notificada a la recurrente el 26-11-03,interponiendo con fecha 11-12-03 reclamación económico-administrativa 9/1009/03 que fue desestimada por resolución del T.E.A.R. de 31-3-05, que es la resolución aquí impugnada.

A la vista de las fechas que se acaban de detallar, es indudable que se han producido diversas actuaciones interruptoras del plazo prescriptivo, no solo por actos de la Administración notificados a la interesada, sino también por la presentación de recursos y formulación de reclamación económico administrativa, y teniendo en cuenta que entre una y otra actuación, nunca ha transcurrido el plazo prescriptivo aquí aplicable, a tenor de la STS de 25-9-01 , preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada, pues no ha de olvidarse que como señala la STS de 16-3-96 , la interrupción de la prescripción significa que el " tempus praescriptionis" debe comenzar a contarse de nuevo por entero, dicho de otro modo, que con el acto interruptivo se inicia un nuevo período de prescripción, de manera que la prescripción admite un número ilimitado de actos de interrupción, es decir, de interrupciones sucesivas sin restricción temporal alguna siempre que no se produzcan intervalos de tiempo superiores al plazo prescriptivo, lo que no acontece en el presente caso.

CUARTO

En segundo término se invoca caducidad del expediente de comprobación por haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el art. 23 de la Ley 1/98 , de Derechos y...

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