STSJ Cataluña 569/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:7641
Número de Recurso618/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución569/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 569/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 618/2003 , interpuesto por la entidad "SASI, S.A.", representada por el Procurador D. IU RANERA I CAHÍS y asistida por la Letrada Dª Mª DOLORES MÁRQUEZ MARTÍNEZ, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 14 de mayo de 2003 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por "SASI S.A." frente a la resolución de 2 de enero de 2002, confirmando la concesión de la marca internacional 735.262, para distinguir productos de la clase 20.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 25 de octubre de 2004 se acordó recibir el pleito a prueba, y tras losoportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día dieciséis de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada el 14 de mayo de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la representación de la entidad "SASI S.A.", contra la resolución de 2 de enero de 2002, la cual confirmó la concesión a la sociedad "SACI société anonyme" la marca internacional número 735.262, "SACI", mixta, para distinguir productos y servicios de la clase 20, por considerar que existen suficientes disparidades de conjunto para garantizar la recíproca diferenciación con las marcas prioritarias 1.316.702 ("SASI", mixta, clase 20) y 1.316.703 (mixta, SASI, clase 21), titularidad de "SASI, S.A.".

La sociedad recurrente interesa que se anule la resolución impugnada, denegando la concesión de la marca internacional "SACI", para distinguir productos y servicios de la clase 20, sosteniendo que entre la marca concedida y las marcas prioritarias de su titularidad 1.316.702 y 1.316.703, existe una práctica identidad fonética, gráfica y aplicativa, produciendo un riesgo de confusión entre los consumidores, con aprovechamiento indebido de la reputación de dichas marcas oponentes, debido al crédito y prestigio adquirido por la actora.

La Oficina Española de Patentes y Marcas se opone al recurso planteado de adverso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, ya que considera que existen suficientes diferencias fonéticas, gramaticales y aplicativas entre las marcas, sin que produzca confusión entre los consumidores.

SEGUNDO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 14 de mayo de 2003, fundamenta la desestimación del recurso de alzada en que «la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado (en referencia a la Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por existir entre los distintivos enfrentados: marca internacional solicitada, nº H 735.262, "SACI", mixta, denegada para la clase 16 y marca recurrente por los motivos nº M 1.316.702, "SASI", mixta, clase 20, y nº M 1.316.703, "SASI", mixta, clase 21, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. En efecto, tal y como ha reiterado en distintas ocasiones el Tribunal Supremo, el análisis comparativo de los signos debe realizarse analizando éstos en su conjunto; así, entendemos que la marca solicitada y denegada utiliza una composición gráfica que permitiría al consumidor diferenciarla de las recurrentes en el mercado».

TERCERO

El Tribunal comparte este razonamiento que se extrae de la interpretación del art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, que regula la prohibición de registro de marcas por incompatibilidad con otros signos anteriores, llegando a la conclusión que en nuestro ordenamiento jurídico no pueden acceder al registro de tales signos distintivos que, por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otro nombre comercial, marca o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticas o similares, puedan inducir a confusión en el mercado.

El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios: "a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

La eficacia de la prohibición establecida en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988 no sólo alcanza a considerar el doble enjuiciamiento de semejanza, según reiterada jurisprudencia, sino que asimismo es necesario realizar dicho análisis desde una perspectiva...

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