STSJ Andalucía 1353/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:4596
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1353/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1353 DE 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 29/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 29/2003 del recurso de apelación interpuesto por la entidad Grupo Inmobiliario Las Herreras, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Calderón Martín, y defendida por Letrado, contra la Sentencia de 16 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 209/2001, frente al Decreto de 15 de enero de 2001, del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Marbella , sobre liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como apelado el citado Ayuntamiento, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por el Letrado D. Francisco Cobo Medina.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga, en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 209/2001, dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto de 15 de febrero de 2001, delConcejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Marbella , dictado en relación con solicitud de anulación de las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en relación con solar sito en la calle Hermanos Belón Lima número 5 de aquella localidad.

SEGUNDO

Por escrito de 18 de noviembre de 2002 la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución frente a la que se dirigió el recurso terminado por la sentencia apelada acordó anular los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 1996 a 1999, tanto por modificación del valor catastral en que se sustentaban como por encontrarse girados frente a un titular distinto de la recurrente, acordando consecuentemente la emisión de nuevas liquidaciones por el mismo concepto y ejercicios, y por el importe que resultara de la nueva valoración realizada por la Gerencia Territorial del Catastro; asimismo, y según lo solicitado por la actora, los recibos de los años 1996 y 1997 se girarían frente a aquel otro titular y los siguientes frente a la entonces recurrente. Por último, la resolución recurrida acordó denegar la solicitud, también formulada por la recurrente, de bonificación en el 90 por ciento de la cuota del Impuesto con fundamento en la aplicación del artículo 74 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales.

Por su parte, la Juzgadora de instancia consideró procedente declarar la inadmisibilidad del recurso por razón de su extemporaneidad, al haber sido presentado dos días después de cumplido el plazo de interposición establecido por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , extremo este sobre el que, naturalmente, se centra la argumentación de la apelante.

SEGUNDO

Ahora bien, según coinciden las partes, la notificación de la resolución recurrida se produjo el día 21 de febrero de 2001 (como aparece en el folio 4 vuelto del expediente), por lo que, de entrada, el referido plazo de interposición del recurso habría vencido el correlativo del segundo mes siguiente, es decir, el día 21 de abril de 2001.

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 9 de marzo de 1988 , "..el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de la notificación o publicación y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación, es decir, que si un mes comienza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea, que el ultimo día del plazo es el inmediatamente anterior, o lo que es igual, que la fecha final viene referida al día en que se produjo la notificación o publicación del acto o disposición..". La doctrina puede verse recogida, entre otras, en las Sentencias de 9 de enero de 1991, de 18 de febrero de 1994 y de 25 de octubre de 1995, o en las más recientes de 18 de diciembre de 2002 (casación 36/1998) y de 2 de diciembre de 2003 (casación 5638/2000 ).

Por ello, aunque en el presente caso el plazo referido se hubiera iniciado al día siguiente al de la notificación del acuerdo impugnado, es decir, el 22 de febrero de 2001, su finalización se produjo el 21 de abril siguiente.

Además, frente a lo que insiste en alegar la entidad apelante y de acuerdo con el artículo 135.1 LEC , a tales efectos ha de tomarse en cuenta la fecha de presentación del escrito en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido, sin que, por ello, resulte posible tomar en consideración la fecha en que dicho escrito se presentó en la correspondiente oficina de correos, posibilidad prevista por el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26...

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