SAP Guipúzcoa 213/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2006:520
Número de Recurso3267/2006
Número de Resolución213/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

  1. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de junio de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 536/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) a instancia de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandado representado por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr. JUAN JOSE LERCHUNDI ITURZAETA contra Estela apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y defendido por el Letrado Sr. LEOPOLDO DIEZ DE FORTUNY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2006 , que contiene el siguiente FALLO: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Mª Arraiza Sagües, en nombre y representación de Estela , y condenar a la entidad Banco Vitalicio de España Compañía de seguros y reaseguros a abonarle la cantidad total de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos de euro

(56.254,74¿), más catorce mil setecientos doce euros con setenta y ocho céntimos de euro (14.712,78¿) de intereses ya vencidos, más los intereses que se continúen devengando en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, imponiendo el pago de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de Banco Vitalico, S.A. formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Ocultación de datos y circunstancias conocidas por la actora que pudieran influir en la valoración del riesgo:

    - La actora contestó personalmente a las preguntas de la declaración de salud.

    - La demandante incurrió en mala fe, Doc. 2, se hace constar que no ha padecido ninguna enfermedad o afección mental o nerviosa, neuralgia, vértigos, epilepsia; no ha tenido ninguna afección que exigiera tratamiento por más de un mes.

    - La actora ocultó datos trascencentales de su estado de salud:

    Para el 3-12-2002, fecha de contratación de una nueva póliza ,había sufrido infartos cerebrales y se estaba tramitando el expediente de incapacidad absoluta.

    - Periodos de incapacidad laboral ocultados deliberadamente.

    - La actora recibía tratamiento médico periódico desde el 23 octubre de 1998.2.- Impago de la prima.

  2. - Intereses. No se pueden imponer porque es la propia actora la que ha originado esta situación por:

    1. impago de la prima y b) sus declaraciones inexactas en la declaración de salud y que motivan la nulidad del contrato.

    En caso de una condena del 20%, éste ha de aplicarse sobre el principal, desde el nacimiento del supuesto derecho de cobro hasta su completo pago.

    - Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia dictando otra por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora con imposición de costas de ambas instancias.

SEGUNDO

La representación de Dña. Estela se opuso al recurso de apelación.

TERCERO

Primer motivo del recurso.

Mala fe del asegurado por ocultación de datos trascendentales sobre su estado de salud.

  1. - Hechos probados no controvertidos en la alzada.

    La sentencia de instancia fija de forma concreta y separada los hechos que estima se han acreditado, los cuales no han sido impugnados en la alzada, por lo que la Sala deberá observar la resultancia fáctica de la instancia.

  2. - Ocultación de datos y circunstancias conocidas por la actora que pudiesen influir en la valoración del riesgo: Doc. 2.

    Examinado el citado documento, se constata que la demandante respondió afirmativamente que fumaba, y que no había estado sometida a una intervención quirúrgica, tratamiento de rayos, en sanatorios, hospitales, clínicas o balnearios,y que no padecía afección que exigiera tratamiento de más de un mes y que no padecía afección mental.

    Ha resultado acreditado que la actora, al suscribir el contrato de seguro, se encontraba de baja desde el día 23 de octubre de 1998 y así siguió hasta el 17 julio de 2000, siendo asistida en el Centro de Salud de Gros por un transtorno de adaptación, transtorno depresivo de tipo reactivo como consecuencia de problemas familiares graves.

    Por lo tanto, la actora faltó a la verdad al contestar en el cuestionario que no había estado de baja durante más de un mes y que no padecía ninguna afección mental.

    Fijados los hechos, la cuestión siguiente se centra en determinar las consecuencias jurídicas que tal conducta de la tomadora del seguro en la declaración del riesgo debe tener en orden a la eficacia del contrato.

    El deber legal y precontractual de declaración del riesgo, que impone al tomador del seguro el art. 10 de la Ley 50/1980 , no supone una obligación general y abstracta de declarar todas las circunstancias conocidas por dicho tomador que puedan influir en la valoración del riesgo, sino que se reduce en el deber más concreto y limitado de contestar verazmente al cuestionario que el asegurador le someta, a diferencia de la regulación contenida en el derogado art. 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración (SSTS 31 mayo y 2 diciembre 1997 ). De esta manera, el cuestionario permite hacer saber del tomador las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo, pesando sobre éste la carga de comprender en él todos aquellos datos que estime que pudieran tener esta relevancia, con la mayor precisión y detalle, a fin de que el tomador del seguro pueda conocer el alcance de sus respuestas y la real influencia o alteración que los datos declarados u omitidos tiene para el riesgo asegurado, quedando en otro caso exonerado de su deber el tomador (art. 10, párrafo primero , inciso final). La configuración del expresado deber como de responder al cuestionario, que a su vez determina los límites y el contenido de la declaracion, implica que, si el asegurador o su agente no hacen las oportunas preguntas que se derivan del mismo al tomador del seguro, éste queda liberado de las consecuencias que entraña la vulneración de dicho deber.

    En cuanto a las consecuencias que produce la violacion del deber de declarar el riesgo, el aseguradortiene la facultad de denunciar o resolver el contrato aunque la declaración inexacta del tomador haya sido hecha de buena fe, siempre que haga uso de este derecho en el plazo de un mes desde que conozca dicha inexactitud o reserva (art. 10, párrafo segundo, LCS ). Y si el siniestro se produce antes de que el asegurador haga al asegurado la declaración rescisoria, aquél tiene derecho a que la prestación se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (art. 10, párrafo último, LCS ). Sin embargo, el asegurador sólo queda liberado del pago de la prestación en el caso de que medie dolo o culpa grave en el incumplimiento de ese deber de declaración por parte del tomador (art. 10, párrafo último,in fine LCS )....

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