SAP Segovia 243/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2006:364
Número de Recurso400/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00243/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 243/ 2006

C I V I L

Recurso de apelación

Número 400 Año 2006

Juicio Ordinario 606/05

Juzgado de lo Mercantil de

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a cuatro de diciembre dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Gonzalo Criado del Rey Tremps , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la Entidad REPRESENTACIONES RIERA, S.L., con domicilio social en Gijón (Asturias), C/ Rosalia de Castro, nº 1; contra D. Augusto Y Dª Julieta , en su condición de Administradores solidarios de la Sociedad MUEBLES PASCUAL, S.L. ; con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ Las Parras, nº 1; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandados, representados por la Procuradora Sra.Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Verdugo Alonso ; y como apelada, la Entidad demandante, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Fernández Jardón y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha dos de mayo de dos mil seis , fuedictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Crespo, en el nombre y representación de Representaciones Riera, S.L., contra Augusto y Julieta , condenando a los expresados demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 5.192,52 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada contra los demandados acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales (ex art. 105.5 LSRL ), recurren en apelación la sentencia que les condena.

Alegan la recurrente como motivos de apelación:

  1. infracción de los artículos 428.3 y 429.1 LEC , que le ha originado indefensión al haberse visto privada de la proposición de prueba; indefensión que se subsana reponiendo las actuaciones al momento en que propuso la prueba que debía practicarse; niega que hubiera conformidad sobre los hechos y la cuestión debatida fuere meramente jurídica; y sin la prueba practicada no puede conocerse en qué términos se desarrolló el precedente litigio del que este trae causa;

  2. que no existe prueba de que adeuden la cantidad que se les reclama; es erróneo como dice la sentencia que la cuestión debatida sea solamente de índole jurídica y que no es posible prescindir del dato de la existencia de la sentencia anterior; argumenta que aunque el precedente fallo fuere un precursor, incluso positivo, se desconoce si el propio demandante había llegado con los propios demandados a otro saldo diferente; y

  3. aunque la responsabilidad de los administradores es cuasiobjetiva, no es sin más objetiva, por lo que habría que haber posibilitado su defensa.

    Para una mejor intelección de las argumentaciones anteriores, debe ponerse en relación dichas alegaciones, con los apartados fácticos nucleares de su contestación a la demanda que pretendía acreditar:

  4. sucesión universal de la entidad Muebles Pascual SL, entidad de la que eran administradores los demandados,...

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