SAP Navarra 39/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2006:587
Número de Recurso141/2004
Número de Resolución39/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 39/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 31 de marzo de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 141/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario de Tercería de Dominio nº 305/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante VINÍCOLA DE TAFALLA, SCDAD. COOP. LMTDA., representada por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego y asistida por el Letrado D. Ángel Torres Ruiz; parte apelada- impugnante, la entidad mercantil demandada IGARSU, S.L., representada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. José Antonio Asiain Ayala; parte apelada, la INTERVENCIÓN JUDICIAL de la Suspensión de Pagos de IGARSU, S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Aladino Colín Rodriguez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de febrero de 2.004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"DEBO DECLARAR Y DECLARO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Torres, en nombre y representación COOPERATIVA VINÍCOLA DE TAFALLA contra IGARSU S.L y la INTERVENCIÓN JUDICIAL DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS y en consecuencia absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la demandante al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente resolución y llévese el original al libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará por mediode escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad actora, Vinícola de Tafalla, Scdad. Coop.Lmtda.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la entidad demandada, Igarsu, S. L., se opuso al recurso e impugnó la sentencia de instancia; la apelada Intervención Judicial del expediente de la suspensión de pagos de IGARSU, S.L. se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación, interesando la confirmación de la resolución apelada instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Bodega Cooperativa Vinícola de Tafalla formuló demanda de juicio ordinario sobre tercería de dominio contra Comercial Igarsu, S.L. en suspensión de pagos, y contra la intervención judicial de la referida suspensión, en la que, invocando la cláusula quinta del contrato celebrado entre las entidades mencionadas el día 1 de octubre de 1.996 , comprensiva de un pacto de reserva de dominio en los términos a los que luego haremos mención, y considerando que al tratarse de un acreedor con reserva de dominio a quien no debe afectar el expediente concursal mencionado, pidió que se dictase sentencia por la que estimando la tercería de dominio "se declare que la mercantil Comercial Igarsu, S.L. no puede disponer del vino en forma voluntaria o forzosa, ni por sí, ni por medio de la intervención en la suspensión de pagos, por ser bien sometido a pacto de reserva de dominio válidamente constituido en garantía del pago de la deuda pendiente con Bodega Cooperativa Vinícola de Tafalla, cuyo crédito resulta privilegiado por tal causa, con los efectos inherentes que a ese reconocimiento corresponden...". Opuestas las codemandadas a los pedimentos mencionados, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la Bodega Cooperativa Vinícola de Tafalla a fin de que revocándose la sentencia dictada en primera instancia se estimase la demanda en su integridad. La Mercantil Igarsu, S.L. se opuso al recurso mencionado e impugnó el mismo en cuanto la sentencia recurrida desestimó la alegación de la impugnante según la cual la demanda hubiera debido rechazarse sin entrar al fondo de la cuestión suscitada "por no haber invocado la actora su pretendida reserva dominical en el trámite previsto en el art. 11 de la Ley de Suspensión de Pagos ".

SEGUNDO

Considera la Sala que con carácter previo al examen de las cuestiones que suscitan las impugnaciones realizadas interesa tener en cuenta los hechos siguientes:

  1. Con Arreglo a lo establecido en el contrato privado de 1.10.1996 la Cooperativa demandante y la mercantil codemandada convinieron, entre otros extremos, que ésta última se obligaba "a comprar toda la cosecha de uva que cumpliendo las exigencias mínimas de calidad, introduzcan en la Cooperativa Vinícola de Tafalla sus asociados y colaboradores, en este último caso, siempre que exista conformidad de Igarsu, S.L. y de la Cooperativa Vinícola, para realizar el correspondiente proceso de elaboración del vino en las instalaciones de la cooperativa que también se ceden en este contrato por el precio y condiciones que mas adelante se concretarán...".

    Asimismo convinieron en la cláusula 5ª lo siguiente:

    "COMERCIAL IGARSU S.L. garantiza todos los pagos pactados en este contrato y las responsabilidades que pudieran derivarse del mismo, cualquiera que fuera su clase, mediante aval bancario por importe de DIECISEIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000 PTAS) y una letra de cambio por importe de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 PTAS) librada a cargo de IGARSU S.L., debidamente aceptada y avalada y no endosable con N° A0302188.- que servirá exclusivamente como letra de garantía, complementaria del aval bancario para completar un total garantizado de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 PTAS) y solo ejecutable caso de que aquella primera garantía bancaria no fuera suficiente para atender las obligaciones garantizadas. El aval y la letra se entregarán a la Cooperativa con lafirma del presente documento y tendrán una vigencia igual a la de este contrato.

    La Cooperativa se reserva el derecho a impedir sacar de sus instalaciones mercancía por importe superior a la garantizada, si esta no ha sido pagada, para lo cual, sobre esas existencias por valor superior a las garantizadas, además de reservarse el dominio sobre el producto, incluso transformado, exige a IGARSU S.L., y esta se obliga a facilitar partes semanales del vino que elaborado con uva de la Cooperativa salga de las instalaciones, como mecanismo de control y en todo caso, IGARSU S.L., garantiza con todos sus bienes y depósitos los pagos pendientes de abono.

    Se fija como interés de demora en caso de que se incumpla el pago de las cantidades pactadas en los plazos convenidos el MIBOR a la fecha en que el pago debió realizarse."

  2. La Bodega Cooperativa mencionada, como consecuencia de la falta de pago por parte de Igarsu, S.L. de la cantidades correspondientes a la uva entregada por aquella, formuló demandada contra ésta, que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario nº 47/01 en los que en sentencia dictada el 12.6.2002 se estimó parcialmente la demanda y se condenó a Igarsu, S.L. a abonar a la actora 72.164.896 pesetas ó 433.719,76 # más los intereses legales; tal sentencia fue confirmada por la de la Audiencia de 17.5.03 , salvo en lo relativo al pronunciamiento correspondiente a la nulidad del contrato por imposibilidad de determinación del precio.

    Instada la ejecución provisional de la sentencia recaída en el juicio ordinario 47/01 , fue despachada en Auto de 2.7.02 y se acordó su suspensión en providencia de 28.10.02 al constar la admisión a trámite de la Suspensión de Pagos de Igarsu, S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tafalla, el cual, en providencia de 22.10.02 , acordó dejar en suspenso los embargos y administraciones judiciales existentes sobre bienes del deudor. Aquella resolución fue objeto de recurso de reposición, desestimado en Auto de 23.11.02 cuya parte dispositiva fue confirmada por el Auto de la Sección 2ª de esta Audiencia de

    22.5.2003 .

  3. La mercantil Igarsu, S.L. instó expediente de Suspensión de Pagos, habiéndose tenido por solicitada la referida declaración del estado de suspensión de pagos en providencia de 22.10.02. En el seno del expediente mencionado y con arreglo a lo dispuesto en el Auto de 18.6.2003 , el crédito de Bodega Cooperativa Vinícola de Tafalla quedó incluido en la lista definitiva con la cantidad de 468.008,85 #, de la que se mantuvo el derecho de abstención por la suma de 13.057,63 #, correspondiente al crédito por alquileres, mientras que el resto, 454.951,22 # se calificó como crédito ordinario.

TERCERO

A la vista de la manera en la que está concebido el recurso, la Sala considera que no está de más realizar algunas consideraciones en torno a la cláusula o pacto que la...

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