SAP Navarra 126/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:629
Número de Recurso94/2005
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 126/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 27 de julio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 94/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 716/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo partes apelantes: la entidad mercantil demandante OBRAS NAVICO S.L.L., representada por la Procuradora Sra. Goñi Jiménez y asistida por el Letrado Sr. Sánchez de Boado; y la entidad mercantil demandada HOGAIN PAMPLONA S.L., representada por el Procurador Sr. Laspiur García y defendida por el Letrado Sr. Lecumberri.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de diciembre de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Goñi en nombre y representación de OBRAS NAVICO, S.L.L., contra HOGAIN PAMPLONA, S.L., en el sentido de condenar a la entidad demandada a que abone a la demandante la suma de 10.752,97 euros, mas los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de la actora OBRAS NAVICO S.L.L. y de la demandada HOGAIN PAMPLONA S.L..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las respectivas partes apeladas evacuaron los traslados para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación adversos.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 14 de octubre de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Obras Navico, S.L.L. (en adelante Navico), contra la entidad mercantil Hogain Pamplona, S.L. (en adelante Hogain), solicitando su condena a pagar la cantidad de 9.181,10 euros por facturas impagadas y de

4.670,14 euros en concepto de devolución de las sumas retenidas en virtud de la cláusula 5ª del contrato.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

En concreto el juez de primera instancia, tras constatar errores de cálculo en la demanda y que algunas cantidades reclamadas por la actora se correspondían a notas de abono y no a facturas, condena a la demandada a pagar por éstas últimas la cantidad de 8.417,90 euros, argumentando que en su día el arquitecto técnico comprobó que las mediciones en ellas contenidas eran correctas.

Por otro lado, condena a la demandada a devolver la mitad de las sumas retenidas, aplicando la sanción por retraso en la terminación de la obra prevista en la cláusula 8ª del contrato, al considerar que sólo era imputable a la actora en un 50%.

Recurren ambas partes; la demandada interesa la íntegra desestimación de la demanda; la actora sea condenada aquélla a devolver la totalidad de las sumas retenidas.

El primer motivo del recurso de la demandada se refiere a las facturas.

  1. En relación a las facturas núm. 132/2001 y 176/2002 (documentos 15 y 19 de la demanda) insiste en los argumentos esgrimidos en la primera instancia, con remisión a la cláusula 3ª del contrato.

    Argumenta en esencia la recurrente que habiendo rechazado en su día las facturas, la actora estaba obligada a obtener la correspondiente aprobación escrita del arquitecto técnico, cosa que en ningún momento hizo, forma escrita ésta que viene impuesta por el art. 13.2.e) de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1.999 , no siendo suficiente que aquél hubiera realizado mediciones de las unidades de obra, ya que al no justificar el exceso, ni expedir la correspondiente certificación, no podía repercutirse el aumento de obra en el propietario.

    Se rechazan estas alegaciones.

    Sobre la forma de interpretar los contratos ya se ha pronunciado esta Sección [SS 6 abril (JUR 2004\153453) y 11 junio 2004 (JUR 2004\198017), 27 febrero (JUR 2002\103962) y 22 abril 2002 (JUR 2002\155926 )].

    Viene a sostenerse, siguiendo la jurisprudencia del TSJ de Navarra (SS 26 enero 1991 [RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972 ]), que es de prioritaria aplicación la Ley 490 FN sobre los arts. 1281 y s CC, conforme al sistema de fuentes recogido en las Leyes 2 y 6 FN, aunque exista una "sustancial identidad normativa" entre ambos textos legales, debiendo estarse para la interpretación de las obligaciones a "la voluntad que las creó", lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios hermenéuticos.

    Del tenor literal de la cláusula 3ª del contrato litigioso ("el pago de las Facturas de obra, una vez aprobadas por el técnico del Contratista, se efectuará si las obras facturadas o/y las facturas están conformes..."), no se desprende que fuera intención de las partes condicionar la validez de la aprobación del arquitecto técnico a la forma escrita.La Ley 18 FN establece el principio de libertad de forma [STSJ de Navarra núm. 2/1998 RJ 1998\693 )].

    Además, en la sentencia apelada se declara probado que ante la discrepancia surgida entre las partes sobre las unidades de obra facturadas, el técnico competente procedió a efectuar dos mediciones sin que la ahora recurrente acudiera a presenciarlas, a pesar de haber sido convocada, o realizara su propia medición, conducta ésta no acomodada al principio general del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe (Ley 17 FN y art. 1258 CC ), que equivale en su aspecto objetivo "a...

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