SAP Huesca 216/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2006:457
Número de Recurso173/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 216

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 59/05 seguidos ante el juzgado de primera instancia dos de Monzón, promovidos por Bodegas Faustino S.L., dirigida por el letrado don Juan Soriano Jiménez y representada por la procuradora Sra. Pascual Obis, contra Recubrimientos Binéfar S.A., como demandada, defendida por el letrado don Albert Tortosa y representada por la Procuradora Sra. Callau Noguero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 173 del año 2006, e interpuesto por la demandada, Recubrimientos Binéfar S.A. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 28 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez en nombre y representación de Bodegas Faustino S.L. y en consecuencia debo condenar y condeno a Recubrimientos Binéfar S.A. a abonar a la parte actora la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro mil cientosesenta y nueve euros y veinticuatro céntimos (464.169,24 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas." El 18 de abril de 2006 el Juzgado dictó auto de aclaración precisando que en el fundamento jurídico segundo epígrafe sexto donde dice "...se firma un contrato de suministro...", debe decir "...se firma un contrato de arrendamiento de obra..."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandada, Recubrimientos Binéfar S.A., dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con las costas a cargo de la actora. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante, Bodegas Faustino S.L., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 173/2006. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que lugar en el pasado día veintiuno. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan. Es de resaltar, no obstante, en lo que concierne a las dos primeras líneas de la página seis de la sentencia apelada (folio 999) que no acertamos a encontrar manifestación alguna del representante de la actora afirmando que las botellas de la demandada se embotellaron en 1995, siendo de suponer que el Juzgado, al hacer esta concreta afirmación, si es que no se trata de un mero error material, ha debido confundir la añada embotellada con la fecha de envasado. En 1995, tal y como lo tiene declarado probado el Juzgado, no se había iniciado siquiera la relación entre las partes y nunca dijo el representante de la actora la frase que la sentencia le atribuye (aunque en un momento de su interrogatorio su propio letrado confundió la añada embotellada con la fecha de embotellado, pero no con tal lapsus no arrastró al declarante quien señaló que las botellas envasadas en 1997, 1998 y 1999 nunca han pasado por el robot, después de haber precisado anteriormente que el funcionamiento de este robot, situado en la línea de envasado y no en la de etiquetado, quedó aprobado a finales de 2001 o principios de 2002). Debe tenerse en cuenta que, básicamente, el vino debe pasar primero, bajo la dirección del enólogo, de seis meses a un año en depósitos elaborándose, luego debe estar unos dos años en barricas (28 meses según la misma recurrente al folio 1037), luego se embotella, luego las botellas rellenadas pasan a los jaulones a reposar en silencio y sin vibraciones durante al menos tres años, siendo pasado todo este tiempo cuando como pronto se etiquetan y se visten las botellas. El representante de la actora explicó que las botellas tratadas con el robot tras ser rellenadas pasaron, como todas, a los jaulones, por lo que las primeras botellas tratadas con el robot pasaron a la fase de etiquetado, como muy pronto, tres años después. Es más lo que sí que afirmó el representante de la actora es que las botellas que pasaron por el robot "hasta este año no se han empezado a etiquetar" (refiriéndose al año en el que se celebró el juicio, que tuvo lugar el 6 de octubre de 2005) lo cual, por otra parte, cuadra perfectamente con el proceso de producción de la demandante cuyo representante también dejó bien claro, tal y como el juzgado lo ha declarado probado, que la debacle vino en 2003, con las botellas rellenadas de vino tres años antes, pues con anterioridad a dicha fecha sólo se habían presentado problemas puntuales a los que no se había dado más importancia.

SEGUNDO

Hechas las anteriores precisiones, tenemos que la recurrente sostiene que procede la íntegra desestimación de la demanda. Dicha pretensión no puede prosperar, en lo sustancial, por los propios fundamentos que el Juzgado ya tiene minuciosamente expuestos, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que, sin perjuicio de las precisiones que a continuación haremos, ningún sentido podría tener la repetición de las atinadas consideraciones que el Juzgado ya tiene expuestas con toda detalle siendo no obstante, de reiterar, dada la argumentación del recurso, que en la valoración de la prueba no puede...

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