SAP Vizcaya 432/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2006:1379
Número de Recurso228/2005
Número de Resolución432/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 432

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHODña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 479/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: COHESION 2000, S.L., representada por el Procurador Sr. De Borja Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Beneitez Rodríguez, y LARCOVI, S.A.L., CONSTRUCCIONES ACR, S.A., U.T.E. (UTE BEURKO), representada por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigida por la Letrada Sra. Pascual Arzoz; y como apelado: Esteban , representado por el Procurador Sr. De Borja Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Torres García.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de Enero de 2005 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda promovida por la representación de UTE BEURKO contra COHESION 2000, S.L., debo declarar resueltos los convenios y contratos suscritos por las partes, y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 31.372,83 euros, mas los intereses legales y las costas del procedimiento.

Que desestimando totalmente la demanda promovida por la representación de UTE BEURKO contra

D. Esteban , debo absolver al demandado de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de COHESION 2000, S.L. y LARCOVI, S.A.L., CONSTRUCCIONES ACR, S.A., U.T.E. (UTE BEURKO), se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 228/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de Septiembre de 2005 se señaló el día 22 de Noviembre de 2005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de COHESIÓN 2000, S.L. a través de la formulación del recurso de apelación se insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se declare que no ha lugar a resolver los contratos entre la UTE BEURKO Y COHESIÓN 2000 y se declare igualmente que no ha existido cobro de cantidades indebidas por la entidad ahora apelante y por ende sedeclare que no ha lugar a abonar a la actora cantidad alguna con los pronunciamientos pertinentes. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Disconformidad con la declaración realizada en la resolución recurrida en cuanto a la existencia de cantidades indebidamente cobradas al no estar justificadas en la realización de trabajo alguno. Así señalaba y desde la documental aportada con la demanda dtos. 41 a 47, acreditan, a su entender, que existieron actividades de colaboración y que sin embargo ello es considerado como nada. Estimaba que es la propia parte demandante quien no hizo nada de lo que se le propuso desestimando por diversos motivos y excusas todos los proyectos que se fueron presentando. A su entender, la intención de los contratantes en el momento de la realización de los contratos se correspondía con el pago de una cantidad mensual por el trabajo desarrollado en esa fase, que es inespecífico y teniéndolo que imputar a alguna actuación en concreto se decide establecer que se realizará con cargo a los contratos que se firmen en el futuro, en la buena fe de que se firmarán en el futuro. En su conclusión y desde la determinación de lo que a su juicio es una verdadera promoción inmobiliaria, estimaba que la Juzgadora de la Instancia en la sentencia al imputar los pagos no a un contrato de futuro sino coetáneo, a su entender desvirtúa la correcta interpretación de los mismos. Estimaba que en el acto de la vista se reconoció por la letrada de la parte demandante, ¿hoy apelaa, que en base al contrato se habían devengado por la hoy apelante lo recogido en los apartados b) y c) y pese a ello y de forma que entendía injustificada se acoge, no obstante, que a la fecha de la rescisión de los contratos no se habían generado beneficios para BEURKO lo cual estimaba no se ajustaba a la realidad y ello lo precisaba desde los aspectos probatorios y contables que analizaba. Desde dichas consideraciones llegaba a la conclusión de que hasta que no se finalice la actuación urbanística no se conocerán los beneficios obtenidos y será este el momento de evaluar los apartados b) y c) de la estipulación segunda del contrato.

Por la representación UTE BEURKO se interpuso recurso de apelación en el exclusivo pronunciamiento relativo a la absolución de D. Esteban . En su justificación señalaba que para efectuar tal pronunciamiento la sentencia de la instancia considera que se ha producido una novación, al tiempo que desestima la alegación de confusión de personalidades. Desde los hechos que estimaba probados, los que relataba, consideraba que la sentencia de la instancia incurre en contradicción cuando excluye de responsabilidad al Sr. Esteban y por otro lado precisa que el mismo es el único administrador de COHESIÓN 2000 SL. Por el contrario y desde los aspectos que analizaba y desde la doctrina del levantamiento del velo que predicaba, llegaba a la conclusión de que existe una clara confusión o identidad de personalidades entre el Sr. Esteban y COHESIÓN 2000 estimando que el primero se ha amparado en la segunda para eludir la responsabilidad civil patrimonial.

SEGUNDO

Debe darse respuesta en primer lugar al recurso de apelación interpuesto por COHESIÓN 2000 en la medida en que se impugna los aspectos fundamentales en que se basa la condena predicada en la resolución recurrida.

Debe hacerse una precisión en relación con el recurso planteado por dicha entidad. Por UTE BEURKO se alegaba en su oposición al recurso interpuesto por COHESION 2000 como cuestión previa la inadmisibilidad del mismo en la medida que entiende que la entidad COHESIÓN 2000 no ha cumplido con los requisitos necesarios que para la preparación del recurso previene el art. 457-2 . Desde tal formulación, debe señalarse en primer lugar y cabe recordar que, a la vista de lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C . pueden efectuarse las siguientes precisiones: Por un lado, y aún cuando no lo exprese el art. 457/3 de forma explícita, el Tribunal deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales generales exigibles respecto de los actos procesales en general y de los recursos en particular, en este sentido no debe perderse de vista que aunque el art. 457.4 LEC parece limitar el ámbito del examen judicial a la concurrencia o falta de ella sobre los aspectos de la apelabilidad de la resolución y la preparación en plazo, este es un trámite de admisibilidad del recurso según lo que se afirma en el art. 457/5 LEC al conceder a la parte recurrida la facultad de impugnar la admisión del recurso por indebida; de lo que colige que se está efectuando examen, con toda amplitud, de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto. Tener por preparado el recurso o denegar la preparación equivale a despachar sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Igualmente puede señalarse, que la preparación del recurso es un escrito que como se aprecia del art. 457 de la L.E.C . necesita de una serie de requisitos, y si bien parece un escrito de escasa complejidad tiene una gran importancia ya que en el se acota ya el objeto del recurso al tener que definir, "los pronunciamientos que impugna". En este sentido, el legislador si bien quería evitar el mero anuncio del recurso, imponiendo una mínima reflexión sobre el gravamen o perjuicio sufrido en la sentencia y la decisión combatida. Cabe entender, sin embargo que no ha llegado a sus últimas consecuencias ya que al incumplimiento de este requisito no anuda sanción alguna.

Desde las anteriores premisas, se extraen las siguientes conclusiones, que el escrito de preparacióndel recurso necesita para su admisión del cumplimiento de una serie de requisitos, que es un escrito que a pesar de su aparente simplicidad técnica, tiene una gran repercusión jurídico procesal, que el examen de dicho escrito por el Tribunal se ciñe indudablemente al examen de cumplimiento general de los requisitos procesales generales, así como de los específicos del recurso de referencia, que en literalidad del precepto, no puede...

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