SAP Ávila 95/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2006:439
Número de Recurso108/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 95/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veinte de Abril de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 270/2002, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 108/2006; seguidos entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (LA CABAÑA), representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA GARCIA, dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MUÑOZ, y de otra como recurridos D. Ismael Y 22 mas, representados en esta instancia por el procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigidos por el Letrado D. VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍN y también como recurridos D. Alexander y Dª. Inés , representados por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigidos por la Letrado Dª ROSARIO RODRIGUEZ SUAREZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 30 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa de D. Jesús María en el Acto de la Audiencia Previa al Juicio por extemporaneidad.

Que debo desestimar y desestimo la excepción de cosa juzgada interpuesta por la representación procesal de D. Ismael y otros ventidos codemandados.

Que debo estimar y estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por D. Carlos Alonso Carrasco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Alexander y de Dª. Inés ; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Sentencia de instancia la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , La Cabaña, quien por medio de su dirección letrada pide su revocación, y, en consecuencia, la estimación de su demanda inicial en la que pide se declare que todos los demandados, sin excepción, pertenecen a esa Comunidad, del término municipal de La Adrada (Avila); y que por dicha pertenencia, y en razón del servicio que disfrutan de los elementos comunes de dicha Comunidad, han de participar en el coste común con el resto de los copartícipes que la integran, mediante la cuota asignada en la Junta de Propietarios de fecha 20 de Marzo de 1993, sin perjuicio de su variación cuando proceda.

Antes de proceder al análisis concreto de los motivos de recurso, conviene tener presente que la comunidad actora se compone de tres bloques de viviendas sitos en la c/ DIRECCION001 nºs NUM000 , NUM001 y NUM002 de la localidad citada, cada uno de ellos con su Comunidad de Propietarios respectiva, conociéndose respectivamente como los bloques Norte, Centro y Sur; además existen propietarios de chalets dentro de esa Urbanización, y el propietario de un hotel con piscina, también dentro de ese perímetro.

La parte demandante pidió, y obtuvo, el emplazamiento de todos los demandados, propietarios de los Bloques Norte, Centro y Sur, propietario del chalet de la urbanización nº NUM000 -B D. Jesús María y esposa, y propietario del complejo turístico, con hotel y piscina, D. Alexander y su esposa doña Inés .

A la reclamación que presentó la recurrente, se opusieron y contestaron a la demanda D. Alfonso y D. Sergio , propietarios de viviendas, anteriores, que habían dejado de ser tales porque las habían vendido, resolviéndose a su favor su oposición en Sentencia dictada por el Juzgado "a quo" de fecha 21 de Enero de 2004 , aclarada por auto de fecha 16 de Febrero de 2004 , al no poder pertenecer ya a la Comunidad actora, absolviéndoles en la instancia en esta Resolución, que, en este aspecto, fue confirmada por la dictada por esta Audiencia nº 233/04 de fecha 30 de Diciembre de 2004 , aunque como estaban pendientes de resolver otras excepciones, y, en su caso, si fueren desestimadas, el fondo del asunto, se acordó, además, devolverle al Juzgado de instancia para que se pronunciara sobre lo no resuelto en el auto de fecha 12 de Marzo de 2003 (aunque en realidad se trata del auto de fecha 4 de Marzo de 2003, folios 256 y 257, en relación a los folios 541 y ss del Tomo 2 ).

-Como consta en los antecedentes de hecho de esta Resolución la Juez "a quo" volvió a dictar Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005 , aquí apelada, en la que desestimó las excepciones de cosa juzgada planteada por la defensa de D. Jesús María por un lado, y por la defensa de D. Ismael , y otros 22 propietarios de viviendas que se habían opuesto a la reclamación de la Comunidad actora por otro; pero estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la defensa de D. Alexander y de su esposa Dª. Inés , con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, la defensa de la Comunidad de propietarios Los DIRECCION000 , invoca la incongruencia en la que incurre la Sentencia recurrida, al haber resuelto la Juzgadora de instancia dicha excepción, con carácter previo, en el auto de fecha 4 de Marzo de 2003, y en el acto de la Audiencia Previa , celebrada el 23 de Junio de 2003.

Y, ciertamente este motivo debió resolverse previamente en el acto de la audiencia previa, tal y como posibilita el Art. 420-2 de la LEC .

Ahora bien, conviene tener en cuenta las razones invocadas por la defensa de D. Alexander , y de su esposa, a la hora de estimarse esta excepción, y son que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR