STS, 8 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1999:6230
Número de Recurso6615/1997
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Ariadna y D. Santiago , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la Junta, y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, representados por el Procurador D. Alfonso Gil Melendez y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 5 de junio de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se han seguido los recursos acumulados número 2557/87 y 479/88, promovidos por Dª. Ariadna y D. Santiago , y en el que han sido partes recurridas la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó providencia con fecha 2 de mayo de 1997 en la que se acordaba "no ha lugar a suspender el plazo señalado a la Gerencia de Urbanismo de Jerez de la Frontera ni a tener por ejecutada la sentencia con la presentación de proyecto así como tampoco ha lugar a lo pedido subsidiariamente sobre abrir incidente de imposibilidad material de ejecución de sentencia ni para resolver sobre la inejecución de la demolición de la plata ático.". Contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica por la parte actora resuelto por auto con fecha 5 de junio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de súplica de fecha 12 de mayo de 1997 manteniendo el proveído íntegramente.".

TERCERO

Contra dicha auto se preparó recurso de casación por Dª. Ariadna y D. Santiago , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de septiembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de Dª. Ariadna y D. Santiago , el auto de 5 de junio de 1997, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictado en las piezas de ejecución de los recursos 2557/87 y 479/88, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada por la Sala, en los mencionadosautos, el 2 de mayo de 1997.

En el referido recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 19 de febrero de 1991 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta, debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez en nombre y representación de Dª. Ariadna y

D. Santiago , contra las Resoluciones de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 8 de mayo de 1987 y la desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la misma, y del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 22 de mayo de 1987 y la desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesta contra ésta, las que anulamos en lo que se oponga a la presente, declarando la legalización de la ampliación de la vivienda objeto de éste respecto de la primera y segunda planta, siendo ajustado a derecho la demolición de la tercera planta. Sin costas.". Por su parte este Tribunal Supremo resolviendo el recurso interpuesto decidió en sentencia de 12 de febrero de 1996 "Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía, por el Ayuntamiento de Jerez y por Doña Ariadna y Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de febrero de 1991 en los recursos acumulados 2.557/87 y 479/88; sin expresa condena en las costas.". En consecuencia, la ejecución de la sentencia dictada comportaba la legalización de la primera y segunda planta de la vivienda controvertida en el recurso, así como la demolición de la tercera planta.

Los recurrentes presentaron una petición ante la Sala de Sevilla por la que se solicitaba que se tuviera por ejecutada la sentencia mediante la presentación del correspondiente proyecto de legalización sobre el ático de la vivienda, es decir, legalización de la tercera planta, subsidiariamente se solicitaba que se tuviera por iniciado incidente por imposibilidad legal de ejecutar la sentencia. La Sala de Sevilla por providencia de 2 de mayo de 1997 declaró de plano improcedentes las peticiones formuladas. Recurrida que fue dicha resolución, se dictó el auto impugnado afirmando que se habían observado todas las prescripciones legales, resueltos todos los recursos interpuestos, no siendo procedente la tramitación del incidente de inejecución solicitado, como tampoco la infracción denunciada del artículo 245 de la L.O.P.J.

No conforme con dicha resolución, se interpone el recurso de casación que decidimos en el que se alegan como motivos los que a continuación y literalmente se relacionan: "Primero.- Infracción del artículo 24 de la Constitución. Segundo.- Infracción de los artículos 238.3º, 245.1 b) y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Infracción de doctrina jurisprudencial aplicativa de principios generales del Derecho. Cuarto.- Infracción del artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia que los aplica. Quinto.- Infracción de la Disposición Transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 20 de junio de 1992.".

SEGUNDO

Son evidentes las deficiencias formales en que incurre el recurso que decidimos. En primer lugar, porque las impugnaciones de los autos de ejecución de sentencia, como es el que ahora se recurre, han de centrarse en alguno de los motivos que señala en artículo 94.1 c) de la Ley Jurisdiccional, precepto sobre el que no hay la más modesta mención en el escrito de interposición del recurso de casación. Otra infracción formal, distinta de la anterior, se deriva de que los motivos que se alegan contra el auto impugnado, no expresan la vía de impugnación del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que se utiliza, y en el recurso de casación ha de expresarse el cauce elegido. Tampoco de este precepto hay la más leve alusión en el recurso, cuestión que tiene importancia pues los efectos que se siguen de cada una de las hipótesis allí contempladas son diferentes, como claramente se expresa en el artículo 102 del mismo texto legal.

TERCERO

Por si todas estas deficiencias no fueran bastantes y suficientes para declarar la inadmisión del recurso conviene tener presente. A) Que la petición de que se tuviera por ejecutada la sentencia por la presentación de un proyecto de legalización de la planta tercera, no solamente no era una ejecución de la sentencia, sino que era una petición cuyo contenido era radicalmente contradictorio con lo decidido. Por tanto, esa petición era rechazable de plano. B) La petición de que se iniciara el incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia era también rechazable de plano, pues el artículo 107 de la antigua Ley Jurisdiccional reservaba tal petición ante los Tribunales a la Administración, y no a los particulares como aquí se hizo.

En todo caso, llama la atención la contradicción interna en que incurre la parte recurrente que en su petición principal solicita la declaración de que se tenga por ejecutada la sentencia y en la subsidiaria que se declare la imposibilidad de ejecución de sentencia, siendo ambas peticiones incompatibles la una con la otra.A la vista de lo anterior es patente la necesidad de rechazar, si se salvaran los motivos formales mencionados, los motivos de casación expresados.

Los que hacen referencia a la falta de motivación de las resoluciones recurridas, también ha de desestimarse porque aunque dicho defecto de las resoluciones judiciales impugnadas se produjera, habría que llegar, en la nueva resolución que se dictara, a idéntica conclusión que la adoptada en mérito a los razonamientos anteriores. Los motivos de casación sobre vulneración de los principios generales del derecho y de los artículos 107 de la Ley Jurisdiccional y 18 de la L.O.P.J. también han de ser rechazados porque no han sido vulnerados los principios del derecho y los preceptos legales invocados. Las resoluciones recurridas se atienen a los principios que regulan la ejecución de las sentencias, ordenando que se lleve a efecto la demolición acordada, y respetan las competencias y atribuciones que, los artículos que se dicen vulnerados, atribuyen a los órganos encargados de la ejecución de la sentencias. Por último, es evidente que la cita de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 1992, además de constituir una cuestión nueva, es claramente improcedente, pues ni se trata de una edificación "realizada de conformidad con la ordenación urbanística aplicable", dada la disconformidad con el planeamiento de la tercera planta, ni es una edificación contra la que no proceda dictar "medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística", sino que está sujeta al restablecimiento de esa legalidad. Es patente, como lo demuestran los autos, que la edificación controvertida no se haya amparada por el texto legal invocado.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de Dª. Ariadna y D. Santiago , contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de junio de 1997, recaído en los recursos contencioso-administrativo número 2557/87 y 479/88; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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