STS, 13 de Julio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1999:5046
Número de Recurso3909/1997
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo el recurso de casación interpuesto por la sociedad DIRECCION001 ., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 1997, sobre explotación de derechos de propiedad intelectual.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la FUNDACIÓN DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Venturini Medina, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1060 de 1995, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 12 de marzo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando la causa de inadmisibilidad de falta de Jurisdicción articulada por el Abogado del Estado y por la codemandada Fundación " DIRECCION000 ", INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION001 ., contra la Orden de la Ministra de Cultura, de 25 de julio de 1.995, por la que se otorga a la Fundación " DIRECCION000 " el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la obra artística de don Jose Ignacio , indicando como Jurisdicción competente la JURISDICCIÓN CIVIL".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la sociedad DIRECCION001 ., basando el mismo en los siguientes Motivos de Casación:

Primero

Defecto en el ejercicio de la Jurisdicción (art. 95.1 L.J.)

Segundo

La sentencia recurrida incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable al caso (art.

95.1.4) al inadmitir el recurso por falta de jurisdicción y, sin embargo, no declarar subsiguientemente la nulidad de la Orden Ministerial impugnada.

Termina esta parte suplicando a la Sala "...case y anule la sentencia recurrida y proclame la competencia de la Jurisdicción contencioso- administrativa para conocer del recurso formulado" y, por medio de otrosí, que "...la Sala Tercera del Tribunal resuelva sobre el fondo del asunto conforme a la Súplica de la demanda; y, sólo con carácter subsidiario, emplace a las partes para que, de nuevo, comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y se siga la litis por la misma hasta el pronunciamiento de Sentencia sobre el fondo".

TERCERO

La representación procesal de la FUNDACIÓN DIRECCION000 , en su escrito, suplica aesta Sala que "...tenga por formulada en nombre de mi mandante IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DIRECCION001 . contra sentencia de 12 de marzo de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el recurso 1060/95 y, tras los trámites legales, no siendo necesaria la celebración de vista oral, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente este recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente".

Por medio de otrosí, manifiesta esta parte que "...en el hipotético e improbable supuesto de que esta Sala, casando la sentencia recurrida, afirmase la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la cuestión suscitada, procedería que las actuaciones se remitieran a la Sala de instancia para que ésta se pronunciase sobre las demás causas de inadmisibilidad alegadas y, en su caso, sobre el fondo del asunto, por corresponder legalmente al referido órgano jurisdiccional su enjuiciamiento en instancia y sin perjuicio de ulteriores recursos".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito, suplica a esta Sala que "... presentado este escrito se tenga por formulada la oposición en él contenida al recurso de casación y se dicte Sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia".

QUINTO

Mediante Providencia de 9 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 7 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, entendiendo que lo controvertido en el proceso era tan sólo una cuestión civil, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad DIRECCION001 . contra la Orden del Ministerio de Cultura de fecha 25 de julio de 1995, publicada en el B.O.E. del día 2 de agosto siguiente, por la que se otorga a la Fundación " DIRECCION000 " el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la obra artística de Don Jose Ignacio .

SEGUNDO

En el primero de sus "antecedentes de hecho" da cuenta aquella sentencia de una sucesión de acontecimientos cuyo recordatorio es necesario para la correcta comprensión de las razones de su pronunciamiento. Son en concreto los siguientes:

  1. - Don Jose Ignacio y Don José , éste en nombre y representación de la sociedad DIRECCION001

    ., suscribieron el 13 de junio de 1986 un contrato denominado "cesión temporal de derechos de autor", luego ampliado con cláusulas adicionales el 9 de febrero de 1987, por el que aquél concede a la sociedad "[...] el pleno y completo ejercicio de todos los derechos de propiedad intelectual que ostenta en la actualidad inherentes o derivados del conjunto de sus obras [...]". Los derechos se conceden por un plazo que finalizará el día 11 de mayo del año 2004.

  2. - Don Jose Ignacio instituyó heredero universal y libre de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas al Estado Español. Fallecido en enero de 1989, por Real Decreto 185/1989, de 10 de febrero, se aceptó la herencia.

  3. - El Subsecretario de Cultura remitió a aquella sociedad una carta fechada el 13 de septiembre de 1994, en la que, entendiendo que aquel contrato referido en el apartado primero tiene la naturaleza jurídica de un mandato, y que por tanto quedó extinguido a la muerte del mandante, Sr. Jose Ignacio , la requería "para que se abstenga de cualquier gestión relacionada con la propiedad intelectual del Sr. Jose Ignacio que serán ejercitados por el Estado español como único heredero del causante".

  4. - Por Real Decreto 799/1995, de 19 de mayo, se encomienda al Ministerio de Cultura la administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual de titularidad estatal derivados de la obra artística de Don Jose Ignacio . En el párrafo primero de su artículo 3º se dispone que "se autoriza al Ministerio de Cultura para, en su caso, otorgar temporalmente, de forma directa y con carácter exclusivo, el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual, derivados de la obra artística de Don Jose Ignacio , a favor de la Fundación DIRECCION000 "; y en el párrafo segundo del mismo artículo que tal autorización "[...] se llevará a efecto mediante Orden ministerial a dictar por el Ministerio de Cultura [...]".

  5. - Surge así la Orden impugnada en el proceso, ya identificada en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

TERCERO

Las razones que condujeron a la sentencia recurrida al pronunciamiento que dispuso,pueden sintetizarse en los siguientes términos:

  1. La Orden impugnada, que otorga el ejercicio de facultades de administración y explotación de derechos de propiedad intelectual, lo hace en cuanto que su titularidad corresponde al Estado como heredero universal de Don Jose Ignacio . Se trata por tanto de una actuación en la que la Administración no ejerce facultades de "imperium", y sí las de disposición que cualquier particular pudiera realizar con su patrimonio.

  2. La acción impugnatoria descansa en la interpretación de un contrato privado suscrito entre la actora y el Sr. Jose Ignacio (el de fecha 13.6.86, ampliado el 9.2.87), y en la consideración de que estando vigente dicho contrato (según entiende la impugnante), el Estado, a través de la Orden recurrida, dispone como propios de unos derechos cuya titularidad le es ajena. En línea con ello, lo que la actora pretende en el recurso contencioso-administrativo es la interpretación de aquel contrato privado y la declaración de su vigencia; esto es, una cuestión de índole netamente civil. Y

  3. Esa cuestión civil no tiene en el caso de autos carácter prejudicial, ni cabe por tanto que a su conocimiento y decisión se extienda con ese carácter la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pues aquélla no surge en el proceso como una cuestión medial o instrumental que deba ser resuelta como paso previo para decidir sobre una principal propiamente administrativa, sino que es, en realidad, la única y definitiva cuestión que late en él.

CUARTO

Abordando ya el estudio de lo que es propiamente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad DIRECCION001 ., el primero de los motivos en que se funda se formula al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente (aunque la parte cita tan sólo por error el artículo 95.1), para denunciar el "defecto en el ejercicio de la jurisdicción". En este sentido, se argumenta en el motivo que la sentencia recurrida, al entender que lo controvertido era una cuestión civil y apreciar por ello la consecuente causa de inadmisibilidad, ha incurrido en aquel defecto por las siguientes razones: A) porque por definición, una Orden ministerial no es un acto administrativo, sino una disposición general; siendo así que éstas, cualquiera que sea la materia que regulen, son fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa. B) porque la pretensión procesal deducida es de naturaleza administrativa, ya que lo pretendido no es la interpretación de un contrato sujeto al Derecho Civil, sino la anulación de una Orden, en cuanto desconoce una situación jurídica individualizada que la propia Administración había venido reconociendo. C) porque la Orden impugnada, y las actuaciones previas que la hacen posible, son manifestación del ejercicio del "imperium"; a través de ella, no se realiza un acto de gestión de derechos propios, sino de expoliación de los derechos que habían sido cedidos a la actora; y ello por una vía de puro hecho, sin someter previamente la cuestión de la calificación del contrato a la jurisdicción ordinaria, y con desviación de poder, al utilizar una prerrogativa de interpretación unilateral que sólo viene referida a los contratos públicos. Y D) porque la sentencia recurrida llega a admitir que en la demanda se plantean temas que pueden calificarse de administrativos, y la propia Sala que la dictó, en concreto en el auto resolutorio de la pieza separada de medidas cautelares, calificó como prejudicial la cuestión civil subyacente.

QUINTO

Sin embargo, es lo cierto que ninguno de esos argumentos es demostrativo del defecto de jurisdicción que se denuncia; ni conduce a una conclusión distinta de aquella en la que se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad, consistente en que la cuestión que se suscitó en el proceso es, tan sólo y exclusivamente, de índole civil. En efecto: A) porque no es cierto que necesariamente, como efecto ineludiblemente ligado a su sola denominación, haya de tenerse como constitutivo de una norma jurídica o disposición de carácter general el contenido de lo que se decide o dispone en una Orden ministerial; para comprenderlo así basta con recordar que el artículo 25.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957, vigente al tiempo de dictarse la Orden impugnada, preveía que las disposiciones y resoluciones de los Ministros adoptarán la forma de Órdenes; por tanto, el primer argumento de la parte, que se detiene tan sólo en el "nomen iuris" de lo impugnado, sin analizar si la naturaleza jurídica de lo que en la Orden se decide o dispone es la propia de una norma o de un acto singular, es inhábil para poner de manifiesto el error de derecho que se imputa a la sentencia recurrida. B) porque lo cierto es que la acción impugnatoria esgrimida en el escrito de demanda descansa básica y esencialmente en el criterio de la parte de que el contrato suscrito el 13 de junio de 1986 sigue vigente, tanto por razón de la naturaleza jurídica que le corresponde, como por razón de que así lo demuestran los actos propios que con posterioridad al fallecimiento del Sr. Jose Ignacio llevaron a cabo algunos órganos del Estado; suscitándose por tanto como prioritaria, y en realidad única, la cuestión de su interpretación, de su vigencia y de su obligado respeto por quien, como el Estado, es heredero de una de las partes contratantes; siendo igualmente cierto que lo pretendido es, de un lado, la anulación de la Orden impugnada, pero no por ninguna razón jurídico-administrativa, sino por el desconocimiento o conculcación que conlleva de los derechos contractuales de la actora, y, de otro lado, el restablecimiento y respeto de tales derechos. C)porque a través de la Orden impugnada, y al amparo de los artículos 96 de la Ley del Patrimonio del Estado y 48 y concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual, se limita el Estado, invocando para ello su condición de heredero universal y libre de todos los bienes, derechos y creaciones artísticas de Don Jose Ignacio , a disponer sobre el ejercicio de facultades de administración y explotación de tales bienes y derechos; no se ha ejercitado potestad alguna de "imperium" para extraer del patrimonio de un particular aquello que pudiera corresponderle, ni tampoco para impedir a éste que siga ejercitando o ejercite los derechos o acciones que entienda le asistan en virtud de la relación jurídico-privada que entabló con el causante. Y D) porque la sentencia recurrida, una vez ultimado el proceso y por tanto el debate contradictorio en él desarrollado, es clara al señalar que la única cuestión propiamente controvertida y necesitada de decisión es de naturaleza civil, y al razonar que por ello no puede ni tan siquiera ser analizada con carácter prejudicial por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEXTO

El segundo y último de los motivos de casación se formula al amparo del articulo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, para denunciar la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso que en él se cita. Sin embargo, este último motivo debe breve y rotundamente ser rechazado, pues parte del presupuesto erróneo, según lo antes razonado, de que la Administración hubiera ejercitado potestades propiamente administrativas a través de la Orden impugnada.

SÉPTIMO

En conclusión, al no estimarse procedente ninguno de los motivos en que se funda el recurso de casación, debe esta sentencia declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad DIRECCION001 . contra la sentencia que con fecha 12 de marzo de 1997 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1060 de 1995. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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