STS, 7 de Julio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1999:4859
Número de Recurso2921/1993
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los recursos de casación interpuestos por D. Felipe , representado por el Procurador

D.Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y dirigida por la Letrada Dª Pilar Oliva Melgar; y estando promovidos contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso sobre solicitud de licencia de obras para demolición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se ha seguido el recurso número 2432/90, promovido por D. Felipe y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sobre solicitud de licencia de obras para demolición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Que estimando en parte el recurso formulado por don Felipe contra las resoluciones que se dicen en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente la indicada resolución en cuanto condiciona el otorgamiento de la licencia al abono del canon de reparcelación y a la presentación de aval, que declaramos improcedente; y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la demandada a que devuelva al actor las cantidades ingresadas por tal concepto y a que, tras la cancelación de la garantia, se le devuelva el aval presentado, sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por D. Felipe y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos, y una vez admitidos por la Sala, se sustanciaron por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene ante todo precisar, dado el alcance y contenido de los recursos de casación a los que después nos tendremos que referir, que el objeto del recurso contencioso- administrativo a que aquellos responden, viene constituido por el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de fecha 17 de enero de 1989 -confirmada expresamente por el Consejo de dicha Gerencia en resolución de fecha 16 de marzo de 1990- por el que se decide: Primero.- Denegar la licencia de obrassolicitada por D. Felipe para la demolición de la edificación y posterior reconstrucción total del edificio litigioso. Segundo.- Declarar la no posibilidad de legalización de las obras realizadas sin ajustarse a la licencia concedida con fecha 28 de abril de 1987. Tercero.- "Aplicar los principios de congruencia y proporcionalidad y, de conformidad con los mismos, no proceder a la demolición, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda, una vez ultimado el expediente sancionador". Cuarto.- "Condicionar la posibilidad de ocupación de la finca... a que por el promotor de las obras se abone el importe de la reparcelación y se aporte a efectos de garantía... la cantidad de 2.349.525 ptas. en que se prevé el importe de la sanción disciplinaria o se avala dicha cantidad...".

SEGUNDO

Son, pues, dos las cuestiones que, en esencia, se planteaban en el recurso contencioso-administrativo, de una parte, la posible legalización de la obra realizada y de otra, las condiciones impuestas en el acuerdo recurrido en relación con la carga reparcelatoria y con el aval exigido para cubrir, en su caso, la sanción que se pueda imponer en el expediente sancionador. La respuesta que da la Sala de instancia a estas dos cuestiones es distinta; desestima la primera, por entender que la obra realizada sin ajustarse a las condiciones de la licencia en su dìa concedida no es legalizable por no "dejar exenta la superficie de parcela prevista por el plan... ya que se le ganan 16 metros cuadrados a cada planta, lo que hace un total de 48 metros cuadrados" y, en cambio, estima la segunda por entender, en cuanto a la carga reparcelatoria, que esta puede operar, en su caso, como requisito previo a la licencia "cuando pueda otorgarse válidamente esa licencia", pero no cuando, como aquí ocurre, la misma no se conceda, y en cuanto al aval exigido para cubrir, en su caso, la sanción que en su caso pueda imponerse en el expediente sancionador, por entender, repetimos, que no se trata de una "conditio iuris", sino de una medida perteneciente al expediente sancionador, que no se puede adoptar antes de su apertura. En consecuencia estima en parte el recurso y anula la resolución recurrida tan sólo "en cuanto condiciona el otorgamiento de la licencia al abono del canon de reparcelación y a la presentación de aval, que declaramos improcedente, y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la demandada a que devuelva al actor las cantidades ingresadas por tal concepto y a que, tras la cancelación de la garantía, se le devuelva el aval prestado, sin que haya lugar a ningún otro pronunciamiento", salvo, naturalmente, el de imposición de costas, que ahora no interesa. En definitiva, mantiene los dos primeros acuerdos y anula el cuarto de los contenidos en la resolución recurrida.

TERCERO

La situación descrita no quedaría completa si no se hiciera una referencia al acuerdo tercero de la resolución recurrida, esto es a la aplicación de los principios de congruencia y proporcionalidad como impeditivos de la orden de demolición. Interesa señalar, a los efectos que después se dirán, que si bien la Sala de instancia analiza dicho acuerdo como cuestión previa al examen de la carga reparcelatoria, sin embargo no entra en su enjuiciamiento >, sin que, en consecuencia, invalide tal extremo.

CUARTO

El distinto contenido de los acuerdos de la resolución impugnada -referidos tanto a la denegación de la legalización interesada como a la exigencia de pago o aval de determinadas cantidades- y el dispar pronunciamiento de los mismos -desestimatorio en el primer caso y estimatorio en el segundo- ha determinado la existencia de dos recursos de casación, uno deducido por el recurrente en la instancia, y otro por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

QUINTO

En el primer motivo de casación, formulado por el recurrente en la instancia al amparo del artículo 95.3º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 43.1 y 80 de aquella Ley y jurisprudencia derivada, que cita de los Tribunales Constitucional y Supremo. Se sostiene, en definitiva, violación del principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado así como de la prohibición de reforma peyorativa -"reformatio in peius"-. No existe ninguna de las transgresiones denunciadas, ya que, en cuanto a la congruencia, se pide que se declare legalizables las obras realizadas y "la consiguiente obligación del Ayuntamiento de conceder la licencia" y se resuelve declarando la no legalización por su incompatibilidad, en los terminos antes indicados, con la normativa del Plan Especial de Reforma Interior del Casco Urbano -PRICA- de Sevilla, lo que, consiguientemente, produce, de una parte, la imposibilidad de la concesión de la licencia interesada, y de otra, la declaración de la conformidad a derecho de la resolución recurrida. La decisión recurrida guarda, pues, absoluta coherencia entre lo pedido y lo resuelto, sin que, por otra parte, suponga, en contra de lo también alegado por el recurrente, "reformatio in peius", ya que la situación del recurrente sigue siendo la misma, antes y después de la resolución impugnada, es decir, la de no poder legalizar las obras realizadas; tal pronunciamiento se contiene en el acuerdo recurrido y tal pronunciamiento se confirma por la sentencia. La argumentación contenida en la sentencia sobre el posible ejercicio de la acción pública urbanistica o, incluso, del procedimiento de revisión de oficio, con el fin de proceder a la demolición de lo ilegalmente construido no es "algo" que conceda la sentencia excediendose de su cometido, sino un simple juicio en orden a las posibilidades legales que ofrece la situación provocadapor el ahora recurrente, pero que ni dimana de la sentencia recurrida sino del ordenamiento jurídico, que aquella se limita a recordar ni, naturalmente, tienen el correspondiente reflejo en el fallo ahora cuestionado.

SEXTO

En el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 134 y 249.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en relación con el artículo 7 del Plan de Reforma Interior del Casco Antiguo de Sevilla o, alternativamente, con el artículo 5.2 y 10.12 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha Capital. La improcedencia del motivo es evidente, ya que la normativa que se alega como infringida, o bien resulta inaplicable ratione temporis, dado que el acuerdo recurrido es de 18 de enero de 1989 y la normativa que se considera infringida es posterior, o bien resulta inabordable atendiendo a su naturaleza autonómica -artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional- dado que como ha declarado reiteradamente esta Sala existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto -el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-.

SEPTIMO

En el tercero, y último motivo, se denuncia infracción de la jurisprudencia que cita sobre el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de demolición. Obligado será, en cuanto a este motivo, remitirnos a lo ya antes dicho en relación a que el referido acuerdo -el tercero- de la resolución recurrida no sólo no ha sido objeto de declaración de nulidad, por lo que ningún resultado practico tendría su estimación, sino que la propia Sala reconoce expresamente que "por la prohibición de reformatio in peius, no puede entrar en la cuestión de la demolición de las obras realizadas sin licencia y no legalizables". En todo caso no estará de mas recordar que la Sala de instancia no cuestiona la jurisprudencia dictada en relación con el referido principio de proporcionalidad, sino que tan sólo matiza que para su utilización se requiere "la existencia de una determinada potestad en cuyo ejercicio es posible una gradación o pueden adoptarse diversas soluciones, en cuyo caso debe tenerse en cuenta dicho principio para optar por la mas adecuada a aquello a lo que se trata de dar respuesta", siendo inaplicable en otro caso, y tal interpretación en nada discrepa de la jurisprudencia que se cita como infringida. Procedente será por consecuencia desestimar también el presente motivo.

OCTAVO

El recurso de casación deducido por la Gerencia Municipal de Urbanismo no debería haber superado la fase inicial de admisión, ya que su contenido económico -764.586 ptas de la carga reparcelatoria y 2.349.525 ptas. correspondientes al aval prestado en garantía de una posible sanción disciplinaria- no alcanza el límite establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional. En todo caso, no estará de mas recordar, en cuanto al primer motivo, infracción del principio de proporcionalidad, lo que se acaba de decir en el anterior fundamento, y en cuanto al segundo motivo, que la Sala de instancia no sólo no ignora sino que reconoce la posibilidad de establecer "condictio iuris" en el acto de concesión de licencia, lo que realmente cuestiona, y no ha quedado desvirtuado en el recurso de casación, es su establecimiento en el presente caso, dado que el acuerdo recurrido ni concede licencia de edificación, a la que, en su caso, podría estar supeditada la carga reparcelatoria, ni tiene naturaleza de expediente sancionador, que ni siquiera consta iniciado. Procedente será por consecuencia desestimar también el presente recurso de casación.

NOVENO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer a ambos recurrentes las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de D. Felipe y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de 22 de enero de 1993 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -número 2432/90- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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