STS, 3 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Noviembre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 458/1995, interpuesto por HOTEL V CENTENARIO S.A., representado por el procurador don Julián del Olmo Pastor, asistido de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 6 de abril de 1.995, que declaró el incumplimiento parcial de condiciones en el expediente de incentivos regionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de abril de 1.995 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tomó el acuerdo de declarar el incumplimiento parcial de condiciones del expediente de concesión de incentivos regionales CC/0005/P11, concedido a la empresa HOTEL V CENTENARIO S.A., equivalente al 6,73%, con la consiguiente reducción de la subvención otorgada, en 24.485.893 pesetas, cantidad indebidamente percibida, que deberá reintegrar al Tesoro Público, junto con los intereses que correspondan, por haber incumplido la obligación de realizar la totalidad de la inversión comprometida.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo recurrido por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, y, subsidiariamente, se desestime íntegramente, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad de extemporánea interposición del presente recurso, invocada por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional, puesaunque se ha superado el plazo de dos meses que el artículo 58.1 establece para ello, sin embargo, del aviso de recibo -expedido por el funcionario de correos que practicó la notificación del acto impugnado- no se desprende cuál es la relación que une a la persona receptora con la entidad destinataria, condición indispensable en aras a lograr su identidad, y se entienda cumplido el requisito que para la eficacia de este tipo de comunicaciones exige el artículo 59.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

Con la finalidad de la construcción y puesta en funcionamiento de una instalación hotelera en Cáceres, la entidad HOTEL V CENTENARIO S.A. solicitó a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda una subvención a fondo perdido, al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y del Real Decreto 1.389/1988, sobre Creación y Delimitación de la Zona de Promoción Económica de Extremadura.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su acuerdo de 6 de julio de 1.989 le otorgó una subvención a fondo perdido por un importe de 363.832.000 pesetas, resultado de aplicar el porcentaje del 35% a la inversión aprobada de 1.039.520.000 pesetas, distribuida en los capítulos siguientes:

Terrenos............................................................. 32.000.000 ptas.

Urbanización, acondicionamiento y obra civil......... 529.918.000 ptas.

Bienes de equipo, instalaciones, trabajos de

ingeniería y otras inversiones en activos

fijos materiales............................................. 477.602.000 ptas.

Satisfecha la subvención, se emitió informe de control financiero por la Intervención Delegada en la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, en el que se hacía constar que: a) en el capítulo "Terrenos", la sociedad no ha justificado la salida de fondos de su tesorería para el pago del terreno, ni tiene reconocida deuda alguna por esta operación, entendiendo, por tanto, que la misma no ha supuesto ningún coste efectivo; b) en el capítulo "Bienes de equipo", el importe justificado por la Sociedad asciende a 439.663.690 pesetas, cantidad inferior en 37.938.310 pesetas a la aprobada.

Incoado expediente se dictó resolución por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que declaró el incumplimiento parcial de condiciones, equivalente al 6,73%, con la consiguiente reducción de la subvención otorgada en 24.485.893 pesetas, cantidad indebidamente percibida que deberá reintegrar al Tesoro Público, junto con los intereses que correspondan.

Contra este acuerdo, HOTEL V CENTENARIO S.A. interpone el presente recurso contenciosoadministrativo, en el que, al margen de otras consideraciones relativas a la injustificada disminución de las inversiones y, consiguientemente, de la subvención otorgada en su día - cuestiones que debieron suscitarse en el momento oportuno-, se funda la pretensión en que: a) la inversión globalmente justificada según el informe de control financiero es superior a la prevista; b) la inversión en la compra de terrenos viene justificada por la escritura de compraventa de dichos terrenos por importe de 100.000.000 pesetas, así como por el documento acreditativo de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, efectuada con motivo de la citada compraventa; y c) los importes correspondientes a Fontanería - 22.195.960 pesetas-, y Electricidad -30.643.142 pesetas-, deben ser detraídos de la partida "Obra Civil", donde erróneamente los incluye el informe de Intervención, e incorporarlos a la de "Bienes de Equipo", cuyo importe ascendería a 492.502.792 pesetas, es decir,

14.900.792 pesetas más que la aprobada por este capítulo.

TERCERO

No cabe admitir el argumento de que se debe estimar cumplida la inversión, computando el exceso que se ha efectuado por otros conceptos, pues la subvención se otorgó por capítulos, fijándose en la resolución individual la distribución, asignándose a cada partida una determinada cantidad a invertir, de tal forma que este destino es el que ha de darse al capital y, por ello, si individualmente no se cumple con cada uno, hay que entender que existe incumplimiento, sin que pueda compensarse con lo invertido en otros campos, al impedirse de esa forma que se logren los objetivos particularizados previstos con la subvención. En todo caso, cualquier modificación que en este sentido se hubiere practicado debió solicitarse, lo que comportaba abrir una nueva tramitación, conforme a lo establecido en el artículo 32, del Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre.

CUARTO

En orden a la inversión en "terrenos", si bien es cierto que se ha acreditado la titularidad mediante la aportación de la Escritura Pública y la liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ello no significa que se haya desembolsado su importe. La referencia que a tales documentos notarial y tributario se hacen en la Disposición Cuarta, apartado 5 b) de la Orden de 17 de enero de 1.989, como medio de acreditar la realidad de la inversión, ha de estar corroborada por el oportuno asiento contable que justifique, o bien la salida de fondos de su tesorería con esta finalidad, o bien la existencia de una deuda contraída para ello. A falta de esos asientos, hay que estimar que los terrenos eran de la entidad solicitante y que no necesitaba ser subvencionada su adquisición, por lo que la inversión por este concepto, al faltar tales detalles contables, según se indica en el informe de Intervención, no se ha cumplido. Como datos ilustrativos a este respecto, hay que tener en cuenta que la fecha de la escritura es la misma que la de la solicitud de incentivos y que el vendedor fue "INDUSTRIAL MERCANTIL Y OBRAS" (IMOSA), accionista mayoritario de la sociedad compradora, con una participación en el momento de la venta del 60 por ciento, de lo que cabe inferir que no ha habido un desembolso real por la adquisición de los terrenos, que se haya traducido en una inversión efectiva digna de subvención.

QUINTO

Se ha acreditado una inversión en "Fontanería y Electricidad" equivalente a 22.195.960 ptas. y 30.643.142 ptas., respectivamente. Mientras la Intervención del Estado considera que esta cantidad debe computarse como inversión en "Obra civil", con lo cual habría de sustraerse de la de "Bienes de equipo", en cuyo caso ésta no cubriría lo previsto en el capítulo correspondiente de la resolución individual, la entidad recurrente entiende que dichas sumas pertenecen al primer apartado, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1.389/1988, de 18 de noviembre, a cuyo tenor, en el mismo se incluyen "los servicios de electricidad y agua potable".

A poco que se profundice en el examen de los dos grupos de inversiones, comprendidas bajo ambas denominaciones en dicho artículo, se llega a la conclusión de que la obra civil viene constituida por la propia edificación, con todo lo que tiene incorporado en su estructura y fundamentos, sin que sea desmontable, salvo que se proceda a su destrucción o modificación; debiendo, por tanto, considerarse como tal la fontanería y electricidad, por formar parte de la unidad arquitectónica en la que el edificio consiste, al ser un todo por la conjunción de sus distintos elementos. Por el contrario, los bienes de equipo son instrumentos, maquinarias, vehículos, etc. que, aunque sirven a la finalidad arquitectónica, incluso dirigida a hacer posible el funcionamiento de los servicios de fontanería y electricidad, no se integran en ella, pudiendo retirarse sin que el elemento estructural sufra en su configuración.

Desde esta perspectiva, no cabe duda, que tal como aparece en el resumen de presupuesto por capítulos, aportado con la demanda, la fontanería y electricidad deben computarse como obra civil al no referirse a esos elementos separables a que hemos aludido, por lo que hay que desestimar las alegaciones que en sentido contrario realiza la recurrente.

SEXTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de HOTEL V CENTENARIO S.A. contra acuerdo de la Comisión del Gobierno para Asuntos Económicos, de 6 de abril de 1.995, a que se contrae la litis, por ser el mismo ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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