STS, 12 de Enero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:37
Número de Recurso5001/1992
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación nº 5.001/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la Sociedad " DIRECCION000 .", de Almodóvar del Campo (Ciudad Real), contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 1992, recaída en recurso de dicho orden jurisdiccional número 46.755 interpuesto contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de febrero de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, de fecha 22 de septiembre de 1986, confirmatoria, a su vez, de las actas de liquidación números 85 a 89/86, cuya cuantía asciende a 308.773 ptas. 371.519 ptas, 411.938 ptas., 432.421 ptas. y 482.954 ptas., respectivamente, por la falta de alta y cotización de 2 trabajadores. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 6 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad DIRECCION000 de Almodóvar del Campo (Ciudad Real) contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones; cuyos actos confirmamos por ser ajustados a Derecho. Sin hacer una expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Sociedad " DIRECCION000 , de Almodóvar del Campo", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", de Almodóvar del Campo, se dicte Sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo que se interpuso contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de febrero de 1987".

  2. El Abogado del Estado solicita "se dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 1990.

La citada sentencia recurrida en apelación por la entidad " DIRECCION000 .", de Almodóvar del Campo, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, 22 de septiembre de 1986, confirmatorias de las actas de la Inspección números 85 a 89 de 1986, todas ellas de 27 de febrero, por las que se practican liquidaciones por falta de alta y cotización de los trabajadores D. Eusebio , como Conserje, y Juan Pedro , como Ayudante de Conserje, por el período de 1 de febrero de 1981 a 31 de diciembre de 1985, con infracción de los artículos 64, 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social.

Según la parte apelante, debe revocarse la sentencia impugnada porque no existía la relación laboral que dio origen a las actas y a la propuesta de liquidación formulada por la Inspección de Trabajo, aduciendo que D. Eusebio y D. Juan Pedro eran antiguos trabajadores de la minería del carbón, con incapacidad laboral para el ejercicio de su profesión, que habían solicitado y conseguido del DIRECCION000 recurrente el encargo del cobro de los recibos de los socios, a cambio de un porcentaje en la cuantía de los mismos y a determinados beneficios sociales, sin estar sujetos a jornada de trabajo ni recibir salario alguno.

SEGUNDO

La tesis de la recurrente no puede ser acogida, ya que el Inspector hace constar la comprobación personal, "en repetidas ocasiones y tanto en día laborable como festivo que los Sres. Eusebio y Juan Pedro , desempeñaban las funciones propias del cargo (Conserje y Ayudante de Conserje), vistiendo el uniforme del DIRECCION000 y habiendo reconocido ante él la efectiva prestación de servicios". Y frente a la indudable eficacia probatoria, en tales condiciones, del acta y del informe de la Inspección y la presunción de laboralidad que resulta de los arts. 8.1 y 1 del Estatuto de los Trabajadores carecen de la virtualidad necesaria para sostener la pretensión impugnatoria los argumentos del escrito de alegaciones de la apelante. En efecto, de una parte, como señala la Sentencia del tribunal a quo la incapacidad laboral aducida no impedía a los trabajadores la realización de una actividad laboral distinta de las fundamentales tareas en la profesión desarrollada en la minería (art. 135.4 LGSS, Texto de 1974); y, de otra, la pretendida "certificación" de la Alcaldía aportada, representa la constancia de la calificación jurídica o de la valoración que en Derecho merece a su autor las relaciones debatidas, que unían a D. Eusebio y a D. Juan Pedro con el " DIRECCION000 " de Almodóvar del Campo, más que una auténtica prueba de los hechos que fuera contradictoria con el resultado fáctico que aportan las actuaciones documentadas de la Inspección de Trabajo.

TERCERO

Consecuentemente, como entiende la Sala de la Audiencia Nacional, al no haber acreditado la apelante con las pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los hechos descritos por la Inspección de Trabajo, resulta acertado el razonamiento de la sentencia apelada y procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia recurrida.

No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad " DIRECCION000 ", de Almodóvar del Campo (Ciudad Real), contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 46.755, de fecha 6 de febrero de 1992, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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