STS, 20 de Diciembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:7892
Número de Recurso5000/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituidas por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recuso de casación, que, con el nº 5000/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 299 de 1990, sostenido por el representante procesal de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares "La Caixa" contra la resolución del Ministerio del Interior, de 5 de febrero de 1990, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la decisión del Gobernador Civil de Málaga, de 7 de septiembre de 1989, por la que se denegó a aquella entidad la dispensa del servicio de vigilante jurado, a que se refiere el Real Decreto 1338/84, en relación con su oficina situada en el Núcleo XI, local

A.2, B.1 de Puerto Banús (Marbella)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga pronunció, con fecha 1 de febrero de 1993, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente segundo fundamento jurídico: Centro de Documentación Judicial

Estado o los Gobernadores Civiles, dispensarán de la implantación o mantenimiento de Vigilantes Jurados....". El imperativo dispensarán que contiene el precepto da a la dispensación carácter estrictamente reglado, de tal forma que, instalados los servicios y acreditado el funcionamiento, y que se dan estas circunstancias ni lo discute la Administración, procede la dispensación>>.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de junio de 1993, en la que se acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala, se dio traslado, mediante providencia de 27 de enero de 1994, el Abogado del Estado para que, en la representación que le es propia, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado y, en caso afirmativo, presentase, dentro de dicho plazo, escrito de interposición de recurso de casación, lo que efectuó con fecha 15 de marzo de 1994, basándose en el único motivo de haberse infringido por la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 2, 11 y 13 del Real Decreto 1338/1984 y disposiciones concordantes con arreglo a la interpretación realizada por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencia y, entre otras, en la de 10 de noviembre de 1993, que transcribe, porque el artículo 17.1 del Real Decreto 1338/1984 impone a las entidades bancarias, con carácter imperativo, la medida de seguridad consistente en que " las cámaras acorazadas o cajas fuertes deberán estar provistas de sistemas de apertura automática retarda", a pesar de lo cual resulta acreditado con las actuaciones del expediente administrativo que la sucursal del Banco Hispano Americano, sita en la calle Alonso Carrillo de Albornoz nº 12 de Málaga, carecía de la referida medida de seguridad, cuyo defecto determina que el Gobierno Civil de Málaga, en resolución de fecha 25 de enero de 1989, deje sin efecto la exención del Servicio de Vigilantes Jurados, y lo mismo la sentencia ahora impugnada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Banco Hispano Americano S.A. (fundamento jurídico tercero), por lo que terminó con la súplica de que, estimando el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 28 de junio de 1994, sin que hubiese comparecido ninguna otra parte en calidad de recurrida, quedaron los autos pendientes para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 9 de diciembre de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es evidente que el recurso de casación del Abogado del Estado, en el que se invoca como único motivo la infracción por la Sala de instancia de los artículos 2, 11 y 13 del Real Decreto 1338/1984, y disposiciones concordantes, así como de la Jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, entre otras su Sentencia de 10 de noviembre de 1993, arranca de un manifiesto error, cual es equivocar la entidad bancaria y la oficina de que se trata y sostener que no estaba instalado en la caja fuerte de tal oficina bancaria el sistema de apertura automática retardada, exigido por el artículo 17.1 del Real Decreto citado, a pesar de que, como se recoge literalmente en el acta de inspección, obrante en el expediente administrativo, la Oficina de " LA CAIXA", situada en Puerto Banús - Marbella (no del Banco Hispano-Americano de la ciudad de Málaga), para la que se denegó a aquella entidad bancaria la dispensa de vigilantes jurados por los acuerdos impugnados, estaba dotada de dicho mecanismo de apertura automática retardada, cuya falta o defecto no fue la causa de la denegación, como se deduce de la lectura de esos acuerdos, sino que la razón para denegar tal dispensa es la que se recoge con precisión por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, por lo cual, en contra de lo que expresa el Abogado del Estado al articular el único motivo de casación, se estimó el recurso contencioso-administrativo sostenido por aquella entidad con fundamento en la propia doctrina jurisprudencial que se transcribe en el escrito de interposición del recurso de casación, recogida también en las Sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1990, 8 de abril de 1992, 9 de diciembre de 1992, 15 de diciembre de 1992, 13 de abril de 1993, 23 de abril de 1994 y 13 de diciembre de 1994, en las que se declara que la aplicación conjunta de los artículos 2, 11 y 13 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados, faculta a la Administración, si lo estima necesario y una vez justificada su necesidad o los criterios que conducen a la misma, para exigir la implantación o mantenimiento de los Servicios de Vigilantes Jurados, pero tal discrecionalidad desaparece, en el caso de los Vigilantes Jurados, cuando la empresa acredita la instalación y funcionamiento de las medidas de seguridad reguladas en el citado Real Decreto 1.338/84, de 4 de julio, ya que Centro de Documentación Judicial

categórico que se desprende del término verbal dispensarán obliga a la Administración a tal dispensa, una vez comprobada la eficacia de tales medidas, y es en la apreciación de la eficacia de tales medidas donde radica en este supuesto, únicamente, la facultad discrecional de la Administración, controlable, claro está, jurisdiccionalmente, facultad que ha de recaer sobre la naturaleza, instalación y funcionamiento de esas medidas, y no sobre circunstancias externas y extrañas al funcionamiento e instalación de las mismas>>.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha resuelto conforme a la indicada doctrina jurisprudencial y que el recurso de casación, sostenido por el Abogado del Estado, se basa en el aludido error relativo al defecto de una concreta medida de seguridad, que está admitido por la propia Administración que existía en el caso enjuiciado, por lo que no fue la causa determinante de la denegación de la dispensa, como equivocadamente se afirma también, sino que la razón de dicha denegación fue la interpretación errónea de que las medidas de seguridad, establecidas en el Capítulo II del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, son requisitos mínimos y necesarios, pero no suficientes, para autorizar la dispensa de vigilantes jurados, cuyo planteamiento es contrario, según se recoge con acierto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, a la citada doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que determina la desestimación del único motivo de casación esgrimido contra aquélla por el Abogado del Estado.

TERCERO

Al ser desestimable el único motivo de casación aducido al respecto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo de casación invocado al respecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 299 de 1990, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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