STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:7391
Número de Recurso6150/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6150 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Universidad de Barcelona contra sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre prórroga de contrato. Habiendo sido parte recurrida Dña. Nuria , representada y defendida por el Letrado D. Luis Ezquerra Escudero; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Rector de la Universidad de Barcelona de 27 de septiembre de 1.994, por vulnerar el artículo 28 de la Constitución, declaración que se efectúa con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Universidad de Barcelona se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso.

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando todos los motivos, y por ende, desestimando el Recurso de Casación".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad de Barcelona recurre en esta casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Nuria , por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de 27 de septiembre de 1994, que acordó no prorrogar el contrato de profesor asociado de dicha recurrente, vinculado al Departamento de Ciencias Morfológicas y Odontoestomatología por violación de los Arts. 14 y 28 de la Constitución.

El recurso se formula bajo el amparo procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, alegando la vulneración en la sentencia recurrida de los Arts. 14 y 28 de nuestra Ley Constitucional.

Cuestionada por la parte recurrida la admisibilidad del recurso, dado el carácter de cuestión de personal de la que es objeto del proceso, y de la carencia de la condición de funcionario público de la demandante, tal cuestión, que además corresponde al orden público procesal, debe ser examinada con carácter previo, con la consecuencia de que la inadmisibilidad, que de inmediato razonaremos, impide entrar a resolver el fondo del asunto.

No es óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en la providencia de admisión de fecha 17 de enero de 1996, como tenemos dicho en reiteradas ocasiones ((Sentencias de 10 de marzo - Rec. 1539/93, Sección 2ª-, 11 de abril -Rec. 6044/94, Sección 7ª- y 13 de diciembre de 1995 - Rec. 1203/92, Sección 7ª-; 24 de enero -Rec. 8106/94, Sección 6ª-, 29 de febrero -Rec. 4745/93, Sección 7ª-, 11 de marzo -Rec. 6129/93, Sección 7ª- y 2 de abril de 1996 - Rec. 1918/94, Sección 7ª-, 26 de febrero de 1997 -Rec. nº 5828/94, Sección 7ª, 7 de mayo de 1997 -Rec. 8590/94, Sección 7ª- y 2 de junio de 1997 -Rec. 2981/94, Sección 7ª-), lo que no tiene más consecuencia que la conversión del motivo de inadmisibilidad en causa de desestimación, cuando es apreciada en sentencia.

El Art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación "las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos".

La demandante en el proceso tenía la condición de profesora asociada, siendo el objeto de éste la impugnación de la denegación de la prórroga de su contrato. Es claro que esa condición de contratada administrativa no le atribuye la condición de funcionario público, al que se refiere el precepto aludido de la Ley Jurisdiccional, pues el elenco de los funcionarios docentes, según la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria, se enuncia en el Art. 33 de ésta, aludiendo el Art. 34 a los contratados, lo que evidencia con claridad que éstos últimos carecen de la condición funcionarial.

Falta así el presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de casación en razón del posible encuadramiento en el Art. 93.2.a) in fine, que en este caso no es aplicable, operando en consecuencia la cláusula general de exclusión.

SEGUNDO

Es preceptiva la imposición de costas conforme a lo dispuesto en los Arts. 102.3 y 100.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Universidad de Barcelona contra la sentencia de 25 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), con imposición de las costas a la Universidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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