STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:7373
Número de Recurso6810/1996
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 6810/96, interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 06/2014/93, interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de Noviembre de 1993, sobre Tasas por Servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid se interpuso recurso contencioso- administrativo, y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos " que se concluyan las actuaciones con el dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada, por la que se anulen las liquidaciones de la Tasa por la inspección y control de las instalaciones radioactivas correspondientes al ejercicio 1990 y se declare la exención tributaria de la Tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear a la Universidad Politécnica de Madrid en virtud de la fundamentación fáctica y jurídica reglamentada."

SEGUNDO

En fecha 21 de Marzo de 1996 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 06/2014/1993 interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 10 de Noviembre de 1993, y debemos declarar y declaramos, que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación en interés de la Ley, por la representación procesal de la "Universidad Politécnica de Madrid", al amparo del artículo 102.b) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 2 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación en interés de la Ley, la Universidad Politécnica de Madrid pretende que se fije la doctrina legal respecto a la reclamada exención tributaria de la tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear a la referida Universidad frente a lo resuelto por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 21 de Marzo de 1996, dictada enRecurso Contencioso-Administrativo 06/2014/1993 que desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de Noviembre de 1993, que había rechazado el reconocimiento del controvertido beneficio tributario.

SEGUNDO

La referenciada Sentencia sostiene, en síntesis, que el artículo 53.1. de la Ley Organica 11/83 de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria y el artículo 247 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por Real Decreto 2536/85 de 27 de Diciembre, conceden la exención tributaria en relación con los "bienes" de la Universidad afectos a sus fines, con los "actos" que se realicen para el desarrollo de dichos fines y con los "rendimientos", siempre que los tributos recaigan directamente sobre aquella, sin posibilidad de traslación.

De donde concluye el fallo impugnado que la exención no alcanza a las tasas discutidas en contraprestación de un servicio.

TERCERO

La doctrina resumida es considerada gravemente dañosa para el interés general y errónea, por la entidad recurrente, que alega en sustancia que el tributo, es decir la tasa por la prestación del servicio de inspección y control de las instalaciones radioactivas existentes en la Universidad, grava actos de ésta, que están destinados a sus fines, sin poder trasladar la carga, por lo que estima que le es aplicable la exención, que es una fórmula de financiación de la Universidad, como encargada de prestar un servicio público fundamental, evitando la compensación por via de subvención.

En apoyo de sus tesis la entidad recurrente invoca las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Enero de 1994 y 23 de Noviembre de 1993.

CUARTO

Esta Sala ha mantenido en sus Sentencias de fecha 31 de Octubre de 1997 (Recurso de casación en interés de la Ley nº 3198/95), y de 20 de Noviembre de 1997 (Recurso de casación en interés de la Ley nº 6562/96), en supuestos idénticos al del presente recurso de casación en interés de la Ley que procedía desestimar la propuesta de doctrina legal pretendida por la Universidad Politécnica de Madrid, razón por la cual debe declararse improcedente el presente recurso de casación en interés de la Ley.

QUINTO

No estando personada en este recurso de casación en interés de la Ley, mas que una parte, la recurrente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de casación en interés de la Ley nº 6.810/96, interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional en el recurso nº 06/2014/93, interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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