STS, 29 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:7234
Número de Recurso2839/1993
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotado al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2839/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Cristina Jiménez López, en nombre y representación de Doña Concepción , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de marzo de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 19.560, sostenido por la representación procesal de Doña Concepción contra la resolución de 6 de febrero de 1990 de la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de la propia Delegación del Gobierno en Madrid, por el que se denegó a Doña Concepción , de nacionalidad guineana, la exención de visado de residencia.

En este recurso ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con echa 1 de marzo de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 19.560, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: >.

TERCERO

También se justifica por la Sala de instancia su decisión en el fundamento jurídico tercero siguiente: Centro de Documentación Judicial

tarjeta de estudiante - tampoco son circunstancias que pueden ser tenidas como "razones excepcionales" tal y como exige el art. 22,3 del Real Decreto. Por otra parte carece de sentido invocar la Ley 58/80 para apuntalar su pretensión ya que preveía un trato igualitario para los trabajadores guineanos que estuviesen trabajando legalmente en España respecto de los españoles, y les atribuía los beneficios de la Seguridad Social, ley ésta que muy poco o nada tiene que ver con el caso de autos>>.

CUARTO

Notificada la expresada sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla mediante providencia de 7 de abril de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer en forma ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala el representante procesal de Doña Concepción , pidiendo que se le designase nuevo Letrado y nuevo Procurador del turno de oficio, suspendiéndose el término de treinta días para la interposición del recurso, a lo que se accedió, teniendo por designados a los nombrados por los Colegios Profesionales respectivos por providencia de 1 de septiembre de 1994, lo que se les hizo saber para que, en el término que restaba del emplazamiento, presentasen escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

Con fecha 26 de octubre de 1994, la Procurador Doña María Cristina Jiménez López, en nombre y representación de Doña Concepción , presentó escrito de interposición de recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de lo dispuesto por el artículo 5.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que transcribe literalmente, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia anulando la recurrida y resolviendo el debate planteado con los pronunciamientos ajustados a derecho.

SEPTIMO

Mediante providencia de 2 de noviembre de 1994 se tuvo por interpuesto recurso de casación en nombre de Doña Concepción , el que fue admitido a trámite por resolución de esta Sala de fecha 15 de febrero de 1995, del que se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, pudiera oponerse por escrito al mismo en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 22 de marzo de 1995, alegando que los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo se fin se fijó el día 18 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado por la representación procesal de la recurrente se sostiene que la Sala de instancia ha infringido en su sentencia lo dispuesto por el artículo 5.3 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, a pesar de que este precepto no es de aplicación a la exención de visado para residencia, como acertadamente lo consideró el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, antes transcrito, ya que dicho precepto contempla la dispensa de visado de entrada a quienes se encuentren en los supuestos o circunstancias contemplados en él y, por consiguiente, no se ha aplicado en la sentencia recurrida el artículo 5.3 del mencionado Reglamento sino el artículo 22.3 del mismo, que contempla los supuestos de exención del visado para residencia por concurrir razones excepcionales, lo que determina la desestimación del expresado motivo de casación.

SEGUNDO

Aunque no pueda tener trascendencia alguna, por no haber sido al efecto invocado como motivo de casación, el argumento contenido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida no es conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que, al interpretar el concepto jurídico indeterminado de "razones excepcionales", ha considerado como tales que el extranjero o la extranjera, solicitante de la dispensa de visado, haya tenido un hijo con ciudadano o ciudadana españoles, o que haya cursado estudios en España y obtenido el correspondiente título académico expedido por las autoridades españolas, como sucede en este caso, pero, a pesar de que la sentencia recurrida no se ajusta al significado que la doctrina jurisprudencial atribuye al concepto de circunstancias excepcionales, sólo si se hubiese esgrimido tal infracción como motivo del recurso de casación sería posible resolver en la forma dispuesta por el artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues, de lo contrario, se incidiría en una actuación jurisdiccional "ultra vires"con manifiesto abuso del ejercicio jurisdiccional, constreñido en la casación a los motivos invocados por las partes, lo que impide a este Tribunal anular una sentencia de instancia en virtud de un motivo no esgrimido como tal oportunamente por los recurrentes, porque el principio "iura novit curia" está subordinado a la exigencia de motivación concreta del recurso, impuesta por el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 102 de la misma.

TERCERO

Al ser desestimable el único motivo de casación aducido en el escrito de interposición del recurso, se debe declarar que no ha lugar al mismo, según dispone el artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción, con imposición de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado al respecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Cristina Jiménez López, en nombre y representación de Doña Concepción , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de marzo de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 19.560, con imposición a la recurrente Doña Concepción de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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