STS, 21 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:7017
Número de Recurso8221/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº.8221 y 8222/95 acumulados, interpuestos por La Diputación Provincial de Barcelona y por su Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 27 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº.509/94, interpuesto por RETEVISION, contra las liquidaciones giradas por los Ayuntamientos de Rubio, Balenya y Montmaneu, relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de RETEVISION se interpuso recurso contencioso-administrativo y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos " que estimando el presente recurso, revoque y anule las resoluciones recurridas, declarando no haber lugar a las liquidaciones practicadas y procediendo a su anulación ".

Conferido traslado de aquella al Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte Sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo promovido por el ente público RETEVISION, confirmando en todos sus extremos los liquidaciones impugnadas".

SEGUNDO

En fecha 27 de Junio de 1995 la Sala de instancia dictó la Sentencia nº. 536 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por RETEVISIÓN contra las resoluciones de 25 y 26 de Enero de 1994 del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que desestimó los recursos de reposición contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Montmaneu, Rubió y Balenyá, por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 1993, declarando dichos actos nulos y sin efecto alguno . Sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de Casación en Interés de la Ley, por la representación procesal del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y de esta misma. al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 18 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Barcelona y su Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, en sendos recursos de Casación en interés de Ley, después acumulados, pretenden que se case la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de Junio de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RETEVISION y declaró nulas tanto las liquidaciones giradas por los Ayuntamientos de Montmaneu, Rubió y Balenyá por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del ejercicio de 1993, como las resoluciones del referido Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fechas 25 y 26 de Enero de 1994, desestimatorias de los recursos de reposición promovidos contra aquellas.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan que la Sentencia que impugnan perjudica gravemente al interés general, al reconocer explícitamente exenciones indeterminadas de un tributo local de vencimiento anual, como es el IBI, contra lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, sentando una doctrina errónea que daría lugar a declarar exentos de dicho impuesto a todos los bienes afectos a un servicio público, cualquiera que sea su titular, lo que - siempre según los recurrentes - comportaría la extensión del beneficio a cualquier bien del dominio público del que fuera titular cualquier Administración Pública.

Argumentan los recurrentes que la Sentencia combatida, al recoger (referida a la exención) la frase " los bienes de dominio público que estén afectados a un servicio público, cualquiera que sea su titular ", entra en contradicción con el artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales, que limita la exención a "los bienes del Estado , Comunidades Autónomas o Entidades Locales que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios y las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo, terrestre e hidraúlico y las demas vias terrestres que sean de aprovechamiento público gratuito", y, en cuanto a "los de propiedad municipal a los que sean del municipio en que estén enclavados, afectos al uso o servicios públicos, asi como los comunales y los montes vecinales en mano común.

En cuanto al caso concreto controvertido en el proceso en que se dictó la Sentencia, cuya doctrina se combate, las partes recurrentes en esta casación, sostienen, por una parte, que el referido artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales no contiene ninguna referencia que pueda encajarse en el beneficio pretendido por RETEVISION y, por otra parte, que el artículo 124 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 ( Ley 37/1988, de 28 de Diciembre) no tiene el alcance que le concede el fallo discutido, ya que, al establecer que los bienes que constituyen la infraestructura real de telecomunicación, que se adscriben a la expresada nueva entidad, conservarán su naturaleza de dominio público, asi como la exención de toda clase de tributos o gravámenes, tanto del Estado, como de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, no quiere decir- como sostiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña - que se cree una nueva exención, sino que se conserva el regimen que ya tenían los bienes antes adscritos a R.T.V.E., pero ese regimen - continúan las recurrentes - es precisamente el que iba a modificarse con la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales (anterior a la Ley de Presupuestos en un dia, en cuanto a su entrada en vigor), que prevé la desaparición de las exenciones anteriores no contenidas en ella a partir del 31 de Diciembre de 1992.

Por lo tanto, la tesis sostenida por la Diputación Provincial de Barcelona y su Organismo Autónomo, que vienen a postular para su declaración por esta Sala , (como se desprende claramente del texto de sus escritos) consiste en afirmar que los beneficios tributarios a que se refiere la expresada Ley de Presupuestos para 1989 en su artículo 124 son los que afectaban a la antigua Contribución Territorial Urbana regulada en el Real Decreto Legislativo 781/86, y que, como consecuencia de las Disposiciones Adicional novena,1 y Transitoria Segunda,2 de la Ley de Haciendas Locales, continuaban en el nuevo Impuesto de Bienes Inmuebles, pero solo hasta el 31 de Diciembre de 1992 ( al no tener plazo de extinción propio), lo mismo que sucede respecto de los bienes de dominio público que conserva R.T.V.E.

TERCERO

Procede acoger el criterio mantenido por los recurrentes en la presente casación en interés de Ley, porque la doctrina de la Sentencia recurrida es efectivamente perjudicial para el interés general y errónea, al entender que la exención controvertida es un beneficio tributario aplicable con caracter general a todos los bienes de dominio público y singularmente a los desgajados de R. T. V.E. y adscritos a la nueva entidad RETEVISION, que se crea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y al establecer que dicha exención afecta indefinidamente al Impuesto de Bienes Inmuebles, instaurado en la Ley de Haciendas Locales.

Por el contrario, la entrada en vigor de esta última supuso la desaparición de las Contribuciones Territoriales, que eran un impuesto sobre las rentas presuntas de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y su sustitución por el IBI, que es un gravamen de caracter patrimonial sobre los bienes mismos, sometido a principios y reglas diferentes y al que no se refiere la Ley de Presupuestos , como tampoco lo hace a la Leyde Haciendas Locales, como era lógico, al ser elaboradas y promulgadas ambas Leyes de manera simultánea, hasta el punto que - como recuerdan los recurrentes en sus alegaciones - las referencias de la Ley de Presupuestos para 1989 a la Legislación Tributaria Local, se formula citando expresamente el Real Decreto Legislativo 781/86, aunque lo sea con relación a otro tributo.

Por lo tanto, la declaración que hace el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el siguiente ejercicio, sobre que los bienes de RETEVISION conservarán la exención de todo gravamen, ha de entenderse referida a la situación tributaria anterior y en consecuencia, no innova la que había de producirse con la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, en la que se limitaban temporalmente los beneficios, concretamente por lo que afecta a los bienes inmuebles, con la prolongación de las exenciones de la CTU en el IBI pero hasta el 31 de diciembre de 1992, si no tenían un vencimiento anterior prefijado.

A esta doctrina no obstan la generalidad con que se expresa el referido artículo 124 de la Ley 37/88 ( "conservarán........ la exención de toda clase de tributos o gravámenes , tanto del Estado, como de las

Comunidades Autónomas y Entidades Locales") ni la circunstancia de su entrada en vigor un día después que la Ley de Haciendas Locales, por que las Leyes de Presupuestos, por su propia naturaleza no pueden establecer nuevos tributos, ni exenciones distintas a las ya existentes y, en consecuencia, su capacidad normativa está limitada, por lo que lo que realmente hizo, es lo que podía hacer, es decir, mantener la situación tributaria de unos bienes con ocasión de su cambio de titularidad.

CUARTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de las previsiones del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, dada la especial naturaleza del recurso y la ausencia de parte recurrida.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Diputación Provincial de Barcelona y el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la expresada Diputación, contra la Sentencia dictada en única instancia por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de Junio de 1995, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº. 509/94, promovido por RETEVISION y respetando la situación jurídica particular de dicha Sentencia, fijamos la siguiente doctrina legal : " Las exenciones que el artículo 124 de la Ley 37/1988 de 28 de Diciembre , de Presupuestos Generales del estado para 1989, establece que han de conservarse , son las que afectaban a la Contribución Territorial Urbana regulada en el Real Decreto Legislativo 781/86 y que como consecuencia de las Disposiciones Adicionales novena 1 y Transitoria Segunda 2, de la Ley 39/1988, de la misma fecha que aquella, continuaron en el nuevo Impuesto de Bienes Inmuebles, instaurado por esta, pero hasta el 31 de diciembre de 1992, si no tenían un anterior plazo propio de extinción, sin que pueda extenderse a todos los bienes de dominio público adscritos a un servicio público, contra las limitaciones establecidas en el artículo 64 de la Ley últimamente citada.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente, el Excmo, Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 275/2004, 12 de Abril de 2004
    • España
    • 12 Abril 2004
    ...El conocimiento real de los daños o perjuicios, como momento a partir del cual se empieza a contar el plazo (SSTS 21 abril 1992, 21 noviembre 1997, 19 febrero 1998), es perfectamente defendible también en el marco del artículo 311 de la LH que señala explícitamente que la acción prescribirá......
  • SAP Navarra 272/2001, 25 de Octubre de 2001
    • España
    • 25 Octubre 2001
    ...la sentencia de separación, ex art. 1392 1º CC en relación con el art. 85 del mismo TextoLegal, la doctrina jurisprudencial, SSTS 21 noviembre 1997, 8 octubre 1990 y 17 febrero 1992, establece que hasta su liquidación surge una comunidad post-matrimonial sobre la antigua masa común, cuyo ré......
1 artículos doctrinales
  • Las responsabilidad civil de Notarios y Registradores. Estudio jurisprudencial
    • España
    • La responsabilidad civil y su problemática actual
    • 6 Agosto 2008
    ...El conocimiento real de los daños o perjuicios, como momento a partir del cual se empieza a contar el plazo ( SSTS 21 abril 1992, 21 noviembre 1997, 19 febrero 1998), es perfectamente defendible también en el marco del artículo 311 de la LH que señala explícitamente que la acción prescribir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR