STS, 19 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1997:6951
Número de Recurso1388/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1388 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Empresa DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de Diciembre de 1.991, en el recurso número 1989 del año del año 1.989, sobre licencia municipal para la construcción de una estación de servicio. Siendo parte apelada la representación procesal de D. Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:" FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.-Estimar el presente Recurso y, en consecuencia, anular por contrario al ordenamiento jurídico el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rasquera de 16 de mayo por el que se concedía licencia de obras a la entidad " DIRECCION000 .". para la construcción de una gasolinera en el punto kilométrico NUM000 de la carretera DIRECCION001 . SEGUNDO.- No formular condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Empresa DIRECCION000 ., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que revoque la dictada por la Sección Segunda de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona y desestime el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Enrique contra el Decreto de la Alcaldía de Rasquera que otorgó a mi mandante licencia de obras para una Estación de Servicio.

TERCERO

Concedido traslado a la representación de D. Jose Enrique , quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala declare no haber lugar al recurso de apelación interpuesto confirmando los pronunciamientos de la Sentencia núm. 826 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de diciembre de

1.991.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día TRECE DE NOVIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por D. Jose Enrique , es la desestimación presunta porsilencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra un decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Rasquera (Tarragona), de fecha 16 de mayo de 1.989, en virtud del cual se otorgaba a la " DIRECCION000 ." licencia municipal para la construcción de una estación de servicio en el punto kilométrico NUM000 de la carretera DIRECCION001 tramo Raquera- Ginestar. En síntesis, los motivos de impugnación eran los siguientes: 1º.- Inexistencia de Proyecto Técnico y Memoria de la entidad solicitante en el momento del otorgamiento de la licencia por parte del Ayuntamiento de Rasquera; 2º.- otorgamiento de la licencia de obras sin previa concesión de la licencia de actividades; 3º intervención en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16 de febrero de 1.989, que informó favorablemente la petición de licencia de la DIRECCION000 ., de un concejal con interés personal y directo en el asunto; y 4º la instalación amparada en la licencia otorgada invade y corta un camino de uso público. Motivos todos ellos mantenidos en la demanda.

SEGUNDO

Por su parte el Ayuntamiento de Rasquera alega que tiene un término municipal muy pequeño; que no tiene Secretario permanente, ni Arquitecto ni Ingeniero fijos; que reconoce que ha habido defectos en la tramitación del procedimiento pero que no pueden considerarse como graves, de modo que no puede pensarse en un caso de nulidad plena del artículo 47.1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que en todo caso podría considerarse un acto anulable del artículo 48 de dicha Ley; que es cierto que el Concejal Sr. Carlos Antonio , socio fundador y Secretario de la Sociedad anónima peticionaria, votó favorablemente a la concesión de la licencia en la sesión extraordinaria de 16 de febrero de 1.989, pero ello no tuvo relevancia porque, aun sin su voto se hubiera aprobado ya que votaron a favor el Alcalde y cuatro Concejales; que la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó definitivamente la solicitud de licencia en acuerdo de 19 de abril de 1.989; que ciertamente el Proyecto Técnico entró visado por el Colegio de Ingenieros con fecha posterior al 23 de mayo de 1.989, pero ya existía el acuerdo pleno del Ayuntamiento y de la Comisión Provincial de Urbanismo aprobando la solicitud de licencia. En cuanto a la parte codemandada " DIRECCION000 .", se remite a los hechos del escrito de contestación del Ayuntamiento y coincide sustancialmente con el Ayuntamiento en el desarrollo de los fundamentos jurídicos.

TERCERO

La sentencia de la Sala de instancia hace referencia a los diversos vicios de procedimiento alegados por la parte recurrente, y sin entrar en más consideraciones, se centra en el primero de ellos: no haber sido presentado al Ayuntamiento ni incorporado al expediente instruído para la concesión de licencia, el Proyecto Técnico que necesariamente había de acompañar la solicitud de licencia; circunstancias reconocida por el propio Ayuntamiento en oficio dirigido al Tribunal; sin que la posterior incorporación al expediente administrativo de tal Proyecto Técnico convalide el acto de concesión, ya que el mismo no es un requisito meramente "pro forma" de la licencia, sino elemento esencial del expediente, en cuanto sólo en su presencia puede la Administración pronunciarse sobre la adecuación o no a la legalidad urbanística, tras comprobar la viabilidad del Proyecto presentado por la adecuación de este a las previsiones urbanísticas de la localidad o sector, como ha establecido nutrida jurisprudencia que cita en concreto. En atención a ello anula el acto impugnado, la concesión de licencia en 16 de mayo de 1.989.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Rasquera y por la Sociedad Anónima " DIRECCION000 "; pero el Ayuntamiento no ha comparecido ante esta Tribunal a mantener y desarrollar su recurso. La discrepancia de dicha entidad con la sentencia, se concreta en que se había presentado una Memoria que contenía suficientes datos técnicos, y además la Comisión Provincial de Urbanismo ya había aprobado con antelación la licencia solicitada; por ello la Sala de instancia ha aplicado la anulación por una visión exageradamente rígida del artículo 9.1.1 del Reglamento de Servicios. Tal argumentación carece de virtualidad alguna en orden a una posible revocación de la sentencia apelada. A los argumentos de la misma hemos de añadir que la Memoria, aun en el supuesto de que se hubiese presentado como alega la apelante, no suple en modo alguno al Proyecto; que la Comisión Provincial de Urbanismo no había aprobado con antelación la licencia en cuestión, sino que su intervención tuvo lugar al amparo de los artículos 86.1 y 85 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, por tratarse de suelo no urbanizable el terreno en que se pretendía la instalación de la estación de servicio, de manera que lo resuelto por la Comisión Provincial fue una autorización -que no licencia- a través del procedimiento previsto en el artículo 43.3; puesto que la licencia había de otorgarla en este caso el Ayuntamiento, si la petición de la misma se ajustaba a derecho. Pero es que, además, como consta de las pruebas practicadas, concretamente de una certificación del DIRECCION002 municipal Sr. Jose Daniel , se observó que en el decreto de 16 de mayo de 1.989, que otorgaba la licencia de obras, faltaba la constancia expresa del otorgamiento de la licencia de actividades, por lo que para subsanar tal error se otorgó tal licencia de actividades en fecha 2 de julio de 1.990, es decir más de un año después de otorgada la licencia de obras. Es doctrina constante de este Tribunal que la licencia de actividades y la licencia de obras son autorizaciones distintas y a diferentes efectos, objeto cada una de sus particulares comprobaciones previas y a conceder en procedimientos separados en que el otorgamiento de la primera, preceda al de la segunda; salvo que por excepción cuando el objeto de una y otra sea idéntico de suerte que se confundan por ser las obras a realizar la propia actividad y en el procedimiento del otorgamiento de la de mayor amplitud, la deactividades, se examinan también los posibles inconvenientes que desde distintos puntos de vista pueden obstar a las obras en sí, debiendo entenderse en estos supuestos concedida con la licencia de actividades, la licencia de obras, que en otro caso habría de reputarse obtener por separado (STS 17 de julio y 20 de noviembre de 1.995 etc). Finalmente es de resaltar que el Ayuntamiento no ha cumplimentado el punto III de la prueba documental solicitada por la parte recurrente, referida a que se certificase sobre documentos acompañados a la petición de licencia y otros extremos íntimamente relacionados con tal cuestión.

QUINTO

En definitiva, las irregularidades -reconocidas por el Ayuntamiento- en la tramitación del expediente administrativo, tienen indudablemente la entidad suficiente para confirmar la resolución anulatoria decretada por la sentencia de instancia, y por tanto desestimar el recurso de apelación entablado contra la misma. Si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR " DIRECCION000 " CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA; EN FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 1989/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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