STS, 13 de Noviembre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1997:6798
Número de Recurso10890/1991
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad VARLOMAR, Sociedad Cooperativa, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Burgos de 29 de julio de 1991, relativa a licencia de instalación y apertura de establecimiento de granja porcina, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la entidad VARLOMAR, Sociedad Cooperativa asi como el Ayuntamiento de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 1987 la Sociedad Cooperativa VARLOMAR solicito del Ayuntamiento de Burgos licencia de instalación y apertura de establecimiento destinado a granja porcina.

Dicha solicitud fue denegada mediante decreto del Ayuntamiento de Burgos de 7 de abril de 1988.

SEGUNDO

Contra esta resolución la citada sociedad cooperativa interpuso en 12 de mayo de 1988 recurso de reposición, que fue desestimado mediante nueva resolución municipal de 13 de septiembre del mismo año.

Contra esta desestimacion la Sociedad Cooperativa VARLOMAR interpuso en 10 de noviembre de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Burgos.

TERCERO

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Burgos se dicto Sentencia en 29 de julio de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

Contra esta Sentencia la Sociedad Cooperativa VARLOMAR interpuso en 18 de septiembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala la citada cooperativa como apelante asi como el Ayuntamiento de Burgos, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 11 de noviembre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado ante el Tribunal de instancia, impugnación que dio lugar al presente recurso de apelación, fue la resolución denegatoria de instalación y apertura de una granja porcinacalificada conforme al Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. La denegación de la apertura fue acordada inicialmente por el Alcalde de la ciudad y confirmada luego en reposición por la misma autoridad municipal.

Iniciada la vía judicial por los titulares de la cooperativa peticionaria de la instalación de la granja, el recurso contencioso administrativo interpuesto se resolvió en sentido desestimatorio por el Tribunal de instancia. Dicho Tribunal juzgo conforme a Derecho el acto administrativo denegatorio, pues si bien entendió que no era correcto el punto de la motivación del acto administrativo consistente en que la granja se encuentra a menos de 2.000 metros de la ciudad, extremo éste que fue desvirtuado por la prueba de reconocimiento judicial practicada, no obstante considera debidamente fundados en Derecho los demás puntos citados en aquella motivación del acto administrativo. Especialmente el Tribunal de instancia entiende que la granja presenta determinadas deficiencias no subsanables, como son el riesgo de filtraciones de los residuos que provocan la contaminación de la capa freatica, y la producción de malos olores ante la insuficiencia de la fosa de almacenamiento de los aludidos residuos y la imposibilidad de que sean absorbidos por la finca próxima, de la que también es propietaria la cooperativa titular de la granja.

A la vista de ello el Tribunal de instancia declara conforme a Derecho el acto municipal teniendo en cuenta que la instalación no se atiene a lo previsto en el Reglamento de Actividades Molestas y que el procedimiento seguido ha sido el correcto según dicho Reglamento y las demás normas aplicables.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en apelación por la cooperativa titular de la granja la cual, tras insistir en que no es motivo para que se le niegue la instalación la distancia hasta la ciudad, alegación innecesaria pues ya fue acogida por el Tribunal de instancia, argumenta que según los informes periciales emitidos la granja es autorizable una vez que sean corregidas las deficiencias por lo que no hay motivo suficiente para que no se otorgue la licencia solicitada.

Ahora bien, estos argumentos no pueden ser acogidos por la Sala que debe aceptar mas bien las alegaciones del Ayuntamiento apelado. Pues la cooperativa apelante al invocar el dictamen pericial se refiere exclusivamente al emitido a requerimiento suyo por un perito de parte e ignora los demás informes técnicos incorporados a los autos, que son desde luego concluyentes en cuanto a que existen las deficiencias y que son de subsanacion imposible o muy difícil.

En realidad las alegaciones de la parte actora en cierto modo desnaturalizan el presente recurso de apelación y constituyen de por si una incongruencia de la parte, ya que insisten en lo argumentado ante el Tribunal de instancia ignorando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se apela. Por ello entiende la Sala que estas alegaciones no alcanzan a desvirtuar la decisión judicial del Tribunal Superior ni a demostrar la inadecuación a Derecho del acto municipal.

Este acto, tal como declara la Sentencia que se impugna, es conforme con el ordenamiento juridico pues se atiene a la normativa del Decreto de 30 de noviembre de 1961 que aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Entre otros extremos se desprende de los autos y del expediente administrativo el dato central a los presentes efectos de que el expediente de calificación de la granja porcina mereció informe desfavorable de la Comisión Provincial de Saneamiento. Ello es decisivo respecto a la adecuación a Derecho del acto del municipio, pues a tenor del articulo 33 del tan repetido Reglamento de Actividades Molestas a la vista de ese informe desfavorable el Ayuntamiento estaba obligado a denegar la licencia.

Procede por tanto desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada en todos sus extremos.

TERCERO

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos íntegramente la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos municipales recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida ypublicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubrica

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