STS, 18 de Septiembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1997:5480
Número de Recurso12078/1991
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en el recurso nº 1.049/89, sobre sanción; siendo parte apelada "Vista Nevada, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Vista Nevada, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 30 de marzo de 1.989, que en alzada confirmó la de 13 de diciembre de 1.988 de la Delegación Provincial del mismo órgano en Granada en la que se impone una sanción de 500.100 pts., por el acta de infracción T- 1346/88 levantada en visita de inspección de 2 de mayo de 1.988- declarándolos nulos por no ser conformes a Derecho, y sin efecto la sanción a que los mismos se refieren. Sin expreso pronunciamiento en las costas."

SEGUNDO

La sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos: 1.- Se impugna por el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 30 de mayo de 1.989 que en recurso de alzada confirma la de 13 de diciembre de 1.988 de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía por la que se impuso una sanción de 500.100 pts. fundada en el acta de infracción Nº T-1346/88 levantada en 25 de mayo de 1.988, en virtud de visita de inspección efectuada en 2-5-88 a la estación de servicio de gasolinera que la entidad recurrente, Vista Nevada, S.A., gestiona en la Ctra. de Málaga Km.441, localidad de Santa Fé, al comprobar el inspector, que el día 2 de mayo de 1.988, dia de huelga a nivel nacional en el sector de gasolineras, se encontraban en el centro de trabajo D. Alexander , hijo de un socio y D. Simón , socio de la sociedad, expendiendo gasolina, ambos no pertenecían a la plantilla de la empresa el día anterior al ejercicio del derecho a huelga, lo que implica sustitución de trabajadores de la plantilla en huelga, con infracción de los arts. 4.1-E de la Ley 8/80, E.T. 6.5 Real-Decreto Ley 17/77 de 4 de mayo en relación con el art. 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

  1. - El acta redactada en 25 de mayo de 1.988 por el Servicio de Inspección contiene algunos errores que hechos saber a la Administración en fase de alegaciones no son subsanados ni se pronuncia sobre ellos, errores que se derivan de la copia de diligencia extendida por el inspector actuante el dia de visita en la que se consignan hechos no contenidos en el acta, así como que la fecha de la diligencia es la del dia 2 de mayo de 1.988 en que finalizó la huelga, en vez de el dia 1 como se contiene en el acta, que uno de los trabajadores es D. Alexander y no Gabriel como así mismo se recoge en el acta, y que este es hijo de un socio, y Simón es socio de la sociedad, datos que tampoco se consignan en el acta.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite enambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucia en representación que de esta ostenta por ministerio de la Ley, presentando su respectivo escrito de alegaciones; no habiéndose personado la parte apelada ni presentado ningun escrito.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 11 de septiembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos 1º y 2º de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

La base del recurso sostenido por la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía radica en la inaplicabilidad de la presunción contenida en el artículo 1º. 3º.d) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de mayo de 1.980 (hoy Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo de 24 de marzo de 1.995) a la tarea desempeñada durante la huelga de gasolineras, declarada en los primeros días de mayo de 1.988, en la estación de servicio de la entidad "Vista Nevada, S.A." por uno de los socios de dicha compañía y el hijo de otro de ellos (los señores Simón y Alexander , respectivamente), consistente en rellenar los tanques de combustible y servir gasolina a los usuarios. Funda semejante postura en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.5 del R.D. Ley 17/77 que prohibe la sustitución de los trabajadores en huelga por trabajadores que no estuvieren vinculados a la empresa, no debiendo entenderse a su juicio la expresión "trabajadores" en un sentido técnico, como trabajadores por cuenta ajena sometidos a la aplicación del Estatuto, sino como alusión a cualquier persona que, sin ser trabajador de plantilla de la empresa, sea capaz de sustituir a los trabajadores en huelga, siquiera se trate de un familiar o socio que no perciba remuneración por su labor. En ese mismo sentido, se mantiene la procedencia de confirmar la sanción de 500.100 pesetas fundada en la infracción tipificada en aquel entonces por el artículo 8º.10 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, hoy trasladada al artículo 96.10 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En nada afecta la presunción de veracidad derivada del levantamiento y contenido del Acta de infracción que ha sido objeto de este procedimiento a la consideración que haya de otorgarse a la relación existente entre las personas cuya actividad motivó la misma, y el empresario sancionado. Los hechos recogidos en el acta (por cierto con notables rectificaciones en virtud de la diligencia complementaria a la que alude la sentencia del Tribunal Superior de Andalucia) han sido aceptados por la sentencia combatida, que se ha limitado a dar una interpretación diferente a la relación existente entre dichas personas y la empresa. Es indudable que el artículo 6.5º del R.D. Ley 17/77 prohibe al empresario sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a su organización a lo largo de la duración de la huelga (salvo que se desatendiese el cumplimiento de los servicios a que se refiere el apartado 7 del mismo artículo), y también que con esa prohibicción se persigue evitar el fracaso práctico de una huelga legal. Eso no quiere decir, sin embargo, que cualquier tipo de actividad laboral desempeñada por persona ajena a la plantilla signifique incurrir en la prohibición aludida.

En primer lugar, el apartado 4 del precitado artículo 6º ordena respetar la libertad de trabajo de aquellos operarios que, formando parte del personal de la empresa, no quisieran sumarse a la huelga; y, en segundo término, razona acertadamente la sentencia apelada cuando extiende esa misma facultad a la persona misma del empresario, puesto que ningún precepto le prohibe asumir voluntariamente el desempeño de la tarea laboral respectiva, siempre y cuando se respete la prohibición de sustituir a los trabajadores de plantilla por otros que no estuvieren vinculados a la empresa. Sostener lo contrario implicaría tanto como respetar la libertad laboral de cualesquiera trabajadores asalariados, mientras se negaba el derecho del empresario a asumir por sí mismo la tarea propia de la empresa que regenta. Lo que ha de considerarse, por lo tanto, es si la facultad que se acaba de mencionar puede ejercerse -en caso de persona jurídica titular de la empresa- a través de los socios miembros de la misma, o de sus familiares de grado más próximo.

TERCERO

El artículo 1º, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores considera que el concepto de relación laboral es únicamente aplicable a quienes de manera voluntaria prestan sus servicios retribuídos por cuenta ajena, y dentro del ámbito organizativo de otra persona, física o jurídica. Incuestionablemente se trata de un concepto amplio, que ha de interpretarse con latitud, procediendo con la necesaria cautela para evitar abusos y fraudes que redundarían primordialmente en perjuicio de los trabajadores asalariados. Sin embargo, no es posible negar que en el apartado 3 de ese mismo artículo 1º, y en concreto en su letra d), se exceptúan específicamente del concepto laboral los trabajos realizados a título de amistad, benevolenciao buena vecindad, así como bajo la letra e) se excluyen los de carácter familiar, prestados por determinados

parientes que convivan con el empresario, siempre que no se demuestre su condición de asalariados.

El Tribunal Superior de Andalucía ha tenido en cuenta para dejar sin efecto la sanción acordada, que una de las dos personas que fueron sorprendidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social realizando actividades esporádicas en la gasolinera propiedad de la entidad recurrente -D. Alexander , de diecisiete años- era estudiente e hijo de uno de los socios miembros de la empresa propietaria, y el otro -D. Simón era precisamente uno de los otros socios de la misma, dándose además la circunstancia de que este último figura afiliado al régimen de la Seguridad Social en calidad de autónomo y dado de alta en el Padrón de Licencia Fiscal en la actividad de fabricación de carpintería metálica, con establecimiento abierto dedicado a esa actividad. Todas estas circunstancias aparecen confirmadas por certificados expedidos por la autoridad académica universitaria, la municipal, e incluso por las manifestaciones efectuadas en acta notarial por tres de los nueve trabajadores de "Vista Nevada, S.A.", sin perjuicio de que se ofreciese la declaración testifical en el curso del procedimiento de todos los integrantes de la plantilla, aunque la Sala sentenciadora no estimase oportuno recibir ese testimonio.

Ha quedado acreditado, asimismo, en autos que la empresa demandante, si bien no figuraba entre las estaciones de servicio que debían permanecer abiertas durante la huelga en mantenimiento de los servicios mínimos decretados, se encuentra inserta en la Red Española de Servicios, S.A., habiendo sido apercibida con anterioridad a la declaración de la huelga por la organización aludida de que, siendo la única existente en la zona que presta los servicios integrados en la Red Española, con obligación de asistencia continuada durante las veinticuatro horas para suministro a vehículos internacionales, tuviese en cuanta esa circunstancia a los efectos oportunos. Indudablemente esta última circunstancia no exoneraría por sí sola a la actora de la obligación de atenerse al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 6.5º del R.D. Legislativo 17/77, pero sí corrobora la preexistencia de una obligación seria de mantener un mínimo servicio de asistencia que puede demandar la necesidad de que, sin recurrir a introducir trabajadores ajenos a la plantilla, el titular o titulares de la empresa se vean constreñidos a asumir la prestación del servicio por sí mismos.

CUARTO

Esta Sala estima acreditado, al igual que lo hizo el Tribunal de instancia, que las esporádicas actividades realizadas por las dos personas cuya presencia motivó el levantamiento del acta, no pueden ser encuadradas en el ámbito de relación laboral de clase alguna, y sí son susceptibles de serlo dentro del concepto incluído en el artículo 1º.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a todas las razones expuestas anteriormente; y sin olvidar que en el caso del Sr. Simón , al reconocerse incluso por el Inspector actuante su condición de socio de "Vista Nevada, S.A.", así como haber quedado acreditado que se trata de un trabajador con industria propia, afiliado como autónomo a la Seguridad Social, toda posible relación laboral con la empresa de la que resulta condueño -siquiera fuese esporádica- no resulta verosímil, y sí resulta, por el contrario, innegable su derecho como copropietario de la gasolinera de asumir por el libre decisión la realización de las tareas propias del servicio propio de la misma.

Ni el artículo 28.2 de la Constitución, ni el 4º.1 e) del Estatuto de los Trabajadores pueden estimarse infringidos en este caso, si no ha resultado violado el artículo 6.5º del R.D. Legislativo 17/77. La prohibición que el último de los preceptos indicados consagra ha de ser interpretada dentro de su recto sentido: no cabe sustituir por otros a los trabajadores en huelga; pero, de la misma manera que no se puede privar a aquellos trabajadores que decidan no sumarse a ella de su derecho a continuar trabajando (artículo 6.4 de la misma disposición), tampoco se puede considerar como infractor al empresario individual o colectivo que suple con su actividad, desinteresada económicamente, la labor de los huelguistas, o que apela a los servicios benévolos de sus familiares inmediatos.

QUINTO

Las razones indicadas ocasionan la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia pronunciada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, fechada el 7 de octubre de 1.991, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por elMagistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, antemí, el Secretario. Certifico.

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