STS, 18 de Junio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:4327
Número de Recurso7779/1992
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Ecisol, S.A., representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 15 de enero de 1992, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe, representado por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de julio de 1990 el Ayuntamiento de Mairena de Alcor desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Ecisol, S.A., contra liquidación girada por tasa por licencia de obras.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Ecisol, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el núm. 3875/90, en el que recayó sentencia de fecha 15 de enero de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia diecisiete del corriente mes de junio, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Ecisol, S.A., se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de enero de 1992, que desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe por tasa por licencia de obras.

Aunque en esta instancia la parte apelante opone a la citada liquidación razones referentes, por un lado, a la supuesta incompatibilidad entre la tasa por licencia de obras y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras devengado con ocasión de una misma construcción, y, por otro, a los defectos en la elaboración de la Ordenanza reguladora de las tasas, evidenciados por la inexistencia de la correspondiente Memoria Económico financiera, esto último es una cuestión nueva que no fue objeto de debate en primera instancia y sobre la que la parte apelante no efectuó prueba alguna.

Por lo que se refiere a la compatibilidad entre el ICIO y la tasa por licencia de obras correspondiente a una misma edificación, en sentencia de 17 de enero de 1994 hemos declarado que el hecho imponible delICIO viene constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija proveerse de licencia municipal, por lo que, aunque este último requisito sea uno de los elementos que delimitan su hecho imponible, en él se grava la capacidad contributiva puesta de manifiesto con la realización de la obra, construcción e instalación, que es algo conceptualmente diferente de la actividad municipal necesaria para la verificación de la concurrrencia de las condiciones necesarias para que la licencia pueda ser concedida, que es lo que constituye el hecho imponible en la tasa por licencia de obras, por lo que entre una y otra no existe la duplicidad que denuncia la parte apelante.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Ecisol, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de enero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION,- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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