STS, 28 de Abril de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:2979
Número de Recurso2756/1992
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 138/1991, se ha interpuesto apelación por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 1.219/1991, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de noviembre de

1.991, sobre denegación de la marca DON TRUFO, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y LACASA, S.A., representada por el procurador don Javier Ungría López, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de febrero de 1.989 el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca nº 1.187.737, DON TRUFO, solicitada por la entidad LACASA, S.A. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 21 de mayo de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 11 de noviembre de

1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López en nombre y representación de LACASA, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 6 de febrero de 1.989 y 21 de mayo de 1.990, ya referidas, y en su consecuencia declaramos la nulidad de dichos actos por ser contrarios a derecho, y acordamos la concesión del registro de la marca nº 1.187.737 con la denominación "DON TRUFO", para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclátor Internacional de productos y servicios del mercado; y sin condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.756/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de abril de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción de la marca nº 1.187.737, DON TRUFO, de la clase 30, para café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), especias y hielo. Entiende dicha sentencia que no existe semejanza fonética con las marcas precedentes RUFO, y TRUFFON, que determinó al Registro a denegar la inscripción.

SEGUNDO

El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial prohibe el acceso al Registro de "los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado". Para que se incurra en la prohibición es preciso, por tanto, una semejanza entre ambos signos y que la misma induzca a confusión de los consumidores. Como se señaló en la resolución del Registro, objeto del recurso contencioso-administrativo, tales circunstancias concurren en el presente supuesto, pues de la simple comparación del aspirante con el precedentemente inscrito, se observa que aquél usa el vocablo TRUFO, que aunque sin la doble "F" de éste, suenan igual al oído, resultando lógico pensar que el comprador de un producto protegido por la marca solicitada, crea que tiene la misma procedencia que la oponente, lo que implica el aprovechamiento por uno del nombre y prestigio de otro. Esto no se desvirtúa por el hecho de que se le anteponga el monosílabo DON, ni que sea en grado aumentativo, al no ser tales detalles suficientemente diferenciadores. Si a todo lo dicho unimos que ambas marcas operan con los mismos productos, el peligro referido aumenta considerablemente, al girar todos ellos sobre un concepto común -TRUFA-. De aquí que deba estimarse la apelación, con revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1.991, recaída en el recurso nº 138/1991, debemos revocar dicha sentencia, y declarar que la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que denegó la inscripción de la marca DON TRUFO, nº 1.187.737, es ajustada a Derecho; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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