STS, 23 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:2849
Número de Recurso1818/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.818/92, en grado de apelación interpuesto por APARTOTEL, S.A., representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, con la asistencia del Letrado Sr. Fraile Fabra, contra la sentencia nº 563 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2647/88, con fecha 3 de Julio 1991, sobre rótulo de establecimiento, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Promociones Rioja Aragón, S.A., se solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, el rótulo de establecimiento nº 152.662 denominado "APART-HOTEL OROEL", para su establecimiento destinado a la explotación de hotel-apartamentos, sito en JACA (Huesca), Avdª. de Francia nº 37, y a cuya petición se opuso APARTOTEL, titular del nombre comercial nº 41.305 APARTOTEL, S.A., para transacciones mercantiles propias de su negocio dedicado a la Administración de los apartamentos, viviendas y locales en régimen de comunidad, cuya administración se le encargue por los respectivos propietarios, pudiendo dedicarse a cualquier actividad relacionada con lo anterior, accediéndose a dicha solicitud por el Registro de la Propiedad Industrial en su acuerdo de 10 de Octubre de 1986, contra el que la entidad APARTOTEL, S.A., interpuso recurso de reposición que es desestimado en el acuerdo de 5 de Abril de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por APARTOTEL, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 563 de fecha 3 de Julio de 1991, desestimatoria del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1818/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de Marzo de 1997, si bien por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento y se señaló de nuevo para el día 16 de Abril de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión a resolver en el presente recurso de apelación, es la de determinar si entre el rótulo de establecimiento

número 152.662, denominado APART-HOTEL OROEL, solicitado para distinguir las actividades de explotación de hotel- apartamentos a desarrollar en un establecimiento ubicado en JACA (Huesca), Avdª. de Francia nº 37, y el nombre comercial número 41.305, denominado APARTOTEL, S.A., concedida a laentidad hoy apelante APARTOTEL, S.A., para proteger transacciones mercantiles de su negocio dedicado a la Administración de los apartamentos, viviendas y locales en régimen de comunidad, cuya administración se le encargue, existe alguna semejanza o parecido suficiente para hacer inviable su convivencia, lo que ya ha sido resuelto en la primera instancia de este proceso en sentido desfavorable a la tesis de la apelante, al establecerse allí con sólidos razonamientos, plenamente acertados jurídicamente, que ambos distintivos de la Propiedad Industrial son perfectamente compatibles, al no concurrir en la confrontación de los mismos ninguna de las prohibiciones aducidas por la sociedad recurrente en la anterior instancia hoy apelante.

SEGUNDO

La conclusión de la sentencia apelada es indudablemente la procedente, sin que los acertados razonamientos de aquélla hayan sido en modo alguno desvirtuados por las alegaciones vertidas es esta segunda instancia por la apelante, que no ha conseguido demostrar que existan semejanzas insalvables entre las denominaciones enfrentadas que las hagan incompatibles, por cuanto, como bien se dice en la sentencia recurrida, si resulta obligado para efectuar la confrontación entre las denominaciones en pugna atender al criterio rector que impone contemplar la totalidad del conjunto de aquéllas y de su estructura, lo que es conforme con una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, que en parecidos términos a los antes expuestos ha proclamado que la comparación de la denominaciones enfrentadas ha de efectuarse atendiendo a su conjunto, para así apreciar de modo visual o auditivo su posible semejanza gráfica o fonética impeditiva de la pacífica convivencia de los distintivos que aquellas titulan, sin efectuarse descomposiciones o fraccionamientos en su unidad gráfica -sentencias de 30 de Abril, 17 de Junio y 27 y 30 de Septiembre de 1985, 6 de Febrero y 21 de Diciembre de 1987, 29 de Marzo de 1988 y 18 de Julio y 27 de Diciembre de 1989-, no debe ofrecer dudas que en el presente caso son totales las diferencias existentes entre las denominaciones APART-HOTEL OROEL y APARTOTEL, S.A. que no tienen en común mas que el término APARTOTEL, término, que como ya dijo esta Sala en sentencia de 10 de Julio de 1994, no ofrece duda que APARTHOTEL, hoy día es un concepto usado en el lenguaje corriente que significa servicios de apartamentos en los que presta también servicios propios de hoteles, por lo cual no se trata de ninguna cosa irreal como sostiene el recurrente, sino más bien de un concepto genérico para este tipo de establecimientos y como tal, no apropiable por nadie en exclusiva, y con ello si el rótulo aspirante consiste en APART-HOTEL OROEL, no ofrece duda, que el término diferenciador lo constituye la palabra OROEL, que no tiene relación alguna con el nombre comercial oponente, con lo cual no existe el enfrentamiento y la confusión que pretende el recurrente entre el nombre comercial registrado y el rótulo aspirante.

TERCERO

Todos los razonamientos que hemos expuesto anteriormente, determinan la conformidad jurídica de los acuerdos del

Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la inscripción del

rótulo de establecimiento APART-HOTEL OROEL, y al haberlo así entendido la sentencia apelada, debe la misma ser confirmada, con desestimación de la presente apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de APARTOTEL, S.A., contra la sentencia nº 563 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de Julio de 1991, recaída en el recurso nº 2647/88, sentencia que procede confirmar, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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