STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1758
Número de Recurso8241/1990
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8241/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 11 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso 1084/89, habiendo sido parte en la primera instancia jurisdiccional la representación de la Sociedad "Clausolles, S.A.", que no ha comparecido en el recurso de apelación, pese a haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Zaragoza levantó actas de infracción y liquidación por diferencias de cotización respecto de un trabajador contratado al amparo del Real Decreto 799/85 de 25 de mayo, siendo que la empresa redujo su plantilla media en un porcentaje superior al 10%, importando respectivamente las cantidades de 25.100 pesetas y 37.384 pesetas, haciendo mención expresa que la sanción se califica y gradúa conforme a lo preceptuado en el art. 57.2 y 3 de la Ley 8/80, de 10 de marzo.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza por resolución de 6 de septiembre de 1988 confirma el acta de infracción, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de 1 de agosto de 1989, dictada por la Dirección General de Trabajo.

Asimismo la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza por resolución de 3 de octubre de 1988 confirma el acta de liquidación, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de la Dirección de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 29 de septiembre de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 11 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que en su parte dispositiva señala lo que sigue: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.084 de 1.989, deducido por SOCIEDAD ANONIMA CLAUSOLLES. SEGUNDO: Anulamos los actos impugnados, ya detallados en el encabezamiento, dejando sin efecto la sanción y la liquidación que mediante los mismos se impuso y confirmó, respectivamente. TERCERO: No hacemos especial declaración sobre Costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO: Es materia del presente recurso contencioso-administrativo determinar si son conformes con el Ordenamiento Jurídico los actos impugnados, por los que, como consecuencia de sendas actas de infracción y liquidación formalizadas por la Inspección de Trabajo se impuso la multa dicha a la empresa, confirmándose el acta de liquidación; todo ello derivada de la contratación del trabajador que se expresa, que la Administración entiende se llevó a efecto -beneficiándose la empresa de la bonificación de cotizaciones a la S. Social -sin la concurrencia de los requisitos reglamentarios, pues estima que se había producido una reducción de plantilla superior al límite establecido por las normas que luego se mencionarán; conviene ahora puntualizarque en cuanto a los hechos no hay controversia esencial (la parte recurrente estima que, según su interpretación, sí había situación de hecho apta para esa clase de contratación y, en cualquier caso, al margen del tema de legalidad que también suscita, entiende que no hubo conducta sancionable alguna, aún cuando sí discrepancia jurídica). Es de señalar en este momento que se suscita también un tema en cuanto al ámbito de la liquidación, por entender que no procede en caso alguno por el período que consta en acta, a la vista de la fecha de contratación del trabajador; en relación con cuyo aspecto debe quedar claro que si bien hay error (meramente material) en cuanto a las fechas (24-1-87, como inicial, en vez de la que es correcta 24-11-87, que fue la de contratación) no lo hay en cuanto a las bases, que corresponden al tiempo correcto (cuatro meses y unos días), basta observar su cuantía; insostenible para un período de más de catorce meses, que derivaría del erróneo período consignado. SEGUNDO: El R. Decreto de 25-5-1985, sobre incentivos a la contratación de jóvenes trabajadores, señala, art. 1º, una bonificación en la aportación empresarial a la cotización de S. Social consistente en aplicar un tipo del 12 por ciento, que es lo que aquí se efectuó, siempre que se contrata por tiempo indefinido y a jornada completa a un trabajador desempleado menor de 26 años. La recurrente efectuó tal contratación respecto de D. Domingo . En acta no se imputa la falta de otro requisito diverso del que se pasa a examinar. En efecto; el art. 2º establece que podrán acogerse a esa modalidad bonificada de contratación las empresas (que están al corriente de cotización a la S. Social) cuya "plantilla media, cualquiera que sea la naturaleza de los contratos, o número de socios, computada en términos de persona año o jornada completa, no se haya reducido desde la entrada en vigor de éste R. Decreto en un porcentaje superior al 10 por 100. Transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del presente R. Decreto se computará, para el cumplimiento del requisito anterior, la plantilla o número de socios existente doce meses antes de la fecha de contratación". TERCERO: Del contenido del texto reglamentario se desprende, cualquiera que sea la fortuna de su redacción, que lo pretendido (para las contrataciones que se operen después de un año desde su vigencia -caso de autos-), en cuanto al requisito del contenido cuantitativo de la plantilla, es que se produzcan en empresas que tengan una plantilla no reducida en más del diez por ciento en relación con la media del año inmediatamente anterior al tiempo de la contratación, sin contar con el propio contratado. Es decir, primero es determinar la situación de la plantilla y luego determinar si procede esa modalidad de contratación. Para ello no hay más que dos datos posibles de referencia: a) Plantilla media del año anterior al momento de contratación. b) Número de trabajadores, inmediatamente antes del contrato. Sólo así puede calibrarse la relación, cumpliendo con la finalidad de la forna. En este casos en esos aspectos no hay discrepancias. En efecto, lo admite la empresa, la plantilla media del año anterior así calculada, era de 14'36 trabajadores (en estos momentos conceptuales puede hablarse de fracción de "trabajador", lo que, obviamente, no es posible con referencia a un momento en concreto). El número de trabajadores al tiempo de contratar era de 12. En suma, estamos en un caso extremo, en una empresa pequeña, en la que no se dan irregularidad, al menos nada consta en las actuaciones, en la que pueden plantearse situaciones así. Según la norma, la reducción tolerable (diez por ciento) suponía 1'43 trabajadores; por lo que la plantilla que estaba en el límite para la posible contratación era la situada en 12'93 trabajadores. Tenía, ya se ha dicho, 12. La cuestión se traslada, en la situación de efectos prácticos, a determinar cual sea la influencia del resto (0'93), y en qué sentido debe ser valorado. Aquí ya no hay posibilidad de operar con decimales; o se desprecia y se entiende que la plantilla apta para contratar era de 12; o se estima que por "redondeo" la plantilla apta para ello era de 13 trabajadores, lo que suponía que el caso de la empresa quedaba fuera. Así concretado definitivamente el tema, la Sala llega a la conclusión en el orden de lo laboral el rigorismo no puede imperar, cuando no hay elemento alguno que haga presumir una actitud de tendencia ilícita- de que este caso extremo debe resolverse en favor de la posibilidad de la contratación, computando por tanto, como límite mínimo de plantilla, doce trabajadores, que era precisamente los que tenía la empresa. Lo que lleva a la estimación del recurso, anulando los actos impugnados. Sin necesidad alguna de hacer otras consideraciones en cuanto a la sanción; si bien apuntar que en este caso, aun de ser la solución otra (estimar que debían computarse 13 trabajadores, cargando la fracción en perjuicio de la empresa) no habría base para sancionar, al estar ante un tema de discrepancia -fundada- de tipo jurídico-interpretativo. CUARTO: No procede hacer especial declaración sobre Costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, formula alegaciones solicitando que se dicte sentencia que revoque la de instancia, ya que utiliza un sistema incongruente para la determinación de la reducción de plantilla.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por la Sociedad Anónima Clausolles, anulando los actos impugnados y dejando sin efecto la sanción y liquidación que mediante los mismos se impuso y confirmó, en orden a acceder a la bonificación establecida en el Real Decreto 799/85 de 25 de mayo de 1985, sobre incentivos a la contratación de jóvenes trabajadores, que están sujetos, a la contratación de trabajadores menores de 26 años, y a que no se reduzca la plantilla en porcentaje superior al 10%.

SEGUNDO

El Abogado del Estado señala en sus alegaciones, que se supera en el porcentaje de 0'9 trabajadores, el tope del 10% de reducción de plantilla media anual, por lo que prescindir del decimal supondría contravenir lo dispuesto en el art. 2º.1 del Real Decreto 799/85, de 25 de mayo.

TERCERO

La interpretación de las normas jurídicas en material laboral, cuestión sobre la que existe un importante cuerpo de doctrina de la que es muestra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995, indica que la solución de los supuestos en que la calificación de favorabilidad es dudosa o pone en juego preferencias subjetivas no puede ser otra que la atribución de una competencia o facultad de valoración de las mismas a los sujetos afectados, caso de normas convencionales, o, en su caso, a los órganos jurisdiccionales, especialmente cuando se trata de términos de comparación no cuantificables o medibles en una escala de cantidad o cuantificables cuando sea dificultoso un cómputo anual cierto.

CUARTO

Es indiscutible que el exceso de 0'9 trabajadores sobre el tope del 10% de reducción de plantilla supone contravenir la mera literalidad del art. 2º.1 del Real Decreto nº 799/85 de 25 de mayo, y sin embargo atribuir efectos a ese decimal supone despreciar el contexto, antecedentes y finalidad de la norma, ya que se trata de bonificaciones a la cotización a la Seguridad Social a empresas que contraten por tiempo indefinido y jornada completa a jóvenes desempleados menores de 26 años, computándose dicho límite en términos de persona-año, por lo que no alcanzando la unidad, se adecua la interpretación de la sentencia de instancia al espíritu y finalidad de la norma, cual es que para acceder a la bonificación no haya ningún trabajador afectado por la reducción anual de plantilla por encima del 10%, o de otro modo, incurriríamos en un rigor formalista impropio del derecho laboral, y por encima de la intención y voluntad del legislador.

QUINTO

Finalmente, además del acta de liquidación enjuiciada nº L-1855-88 el acta de infracción nº SE-1921-88 se fundamenta en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, precepto cuya inconstitucionalidad ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional (así, en STC nº 207/1990 y 40/91) y por la jurisprudencia de este Tribunal (en STS de 5-12-1991, dictada en recurso de revisión y las posteriores de 21-2-1992, 19-4, 3-6-1991, 4-2 y 22-6-199, de esta Sala, entre otras).

SEXTO

Los razonamientos jurídicos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 11 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 1084/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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