STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:1304
Número de Recurso11603/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad PRODUCTOS ORTIZ, S.A., representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 1991, sobre denegación de la marca "COOKIES" número 1.086.960.

Se ha personado en este recurso de apelación, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 124/89, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de mayo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del sigiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Productos Ortiz, S.A." contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Febrero de 1.986 y su desestimación en reposición, por la que se deniega el acceso registral a la marca "COOKIES"; debemos declarar y declaramos tal resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad PRODUCTOS ORTIZ, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por instruida a esta parte de los Autos que con el expediente administrativo devuelvo, y por hechas dentro del plazo legal las presentes alegaciones, dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación revoque y anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 mayo 1.991, que confirmó las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de febrero de 1.986, por la que se denegó la marca 1.086.960, COOKIES, con gráfico, clase 30, y la emitida el 11 de diciembre 1.987, por la que expresamente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y ordene, en su lugar, la definitiva concesión de la citada marca".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 30 de mayo de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron el acceso al registro de la marca aspirante número 1.086.960, gráfico-denominativa, solicitada para distinguir productos de la clase 30, galletas, con la siguiente descripción: "Consiste en la palabra COOKIES redactada en un tipo de letra especial. Dentro de la primera O aparece el gráfico de una estrella y este mismo gráfico puntúa la letra I de dicha palabra. La palabra COOKIES está situada en la parte superior de un cuadrado y debajo de ella hay dos semicircunferencias. En la parte inferior y en forma semicircular aparece el gráfico de una serie de galletas. En el lado inferior derecho del cuadrado, aparece el gráfico de una estrella incluido dentro de una circunferencia y subrayada por una orla".

La denegación administrativa tuvo su fundamento, compartido por la sentencia de instancia, en la aplicabilidad al caso de la regla prohibitiva del artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, a cuyo tenor: "No podrán ser admitidos al registro como marcas: ...Las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares".

SEGUNDO

Ninguno de los tres argumentos en los que, en definitiva y en síntesis, cabe condensar el extenso escrito de alegaciones de la parte apelante conducen, en el caso ahora enjuiciado, a un pronunciamiento diferente del que, con acierto, alcanzó la sentencia apelada. El primero, porque si bien es cierto que la prohibición de genericidad tiene como ámbito de aplicación más natural y propio el de las marcas denominativas, no lo es menos que también puede operar en relación a las marcas mixtas, gráfico-denominativas, cuando el elemento gráfico se limita a evocar, en sus componentes dotados de fuerza distintiva, el mismo concepto que evoca una denominación genérica; siendo esto lo que acontece en el caso que se analiza, pues en el signo distintivo propuesto lo que realmente resalta es, además del componente denominativo al que inmediatamente se hará referencia, el gráfico en forma semicircular de una serie de galletas. El segundo, porque la traducción al castellano de la expresión inglesa COOKIES, galletas, es fácilmente alcanzable en el actual nivel cultural de la sociedad española por un amplio sector de la ciudadanía, por lo que, al valorar su aptitud para acceder al registro como marca, no cabe entenderla en nuestro idioma como una mera denominación de fantasía, sino como una expresión que también en él evoca la significación que alcanza en su propio idioma; en este particular comparte el Tribunal sin reparo alguno la afirmación hecha en la resolución del Registro de la Propiedad Industrial: la palabra COOKIES puede verse estampada en cualquier envase, generalmente metálico, en las tiendas de comestibles, supermercados y confiterías que habitualmente ofrecen al público productos importados de Inglaterra y Dinamarca en los que aparece junto a la marca, como indicación del producto, la palabra COOKIES, de forma que es ampliamente conocida por el consumidor de tipo medio que conoce su significado y que precisamente por ello adquiere ese producto. Y el tercero, porque las marcas precedentes de la mercantil que ha propuesto el signo que ahora es objeto de examen incorporan al vocablo COOKIES otra palabra, ORTIZ, y con ello un elemento diferenciador que hace inhábil la alegación de infracción de los principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; de nuevo razonó con acierto la resolución administrativa al decir en este particular que en las marcas precedentes el elemento característico es ORTIZ y COOKIES simplemente el nombre del producto, que en conclusión, por su genericidad, no puede reivindicarse como elemento distintivo.

TERCERO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PRODUCTOS ORTIZ, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso número 124 de 1989. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual, yo, la Secretario, certifico.

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