STS, 14 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1993:7656
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 63.-Sentencia de 14 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra Sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto sustantivo. Delito militar de deslealtad:

Información falsa a superior. Pena notoriamente excesiva: Procede acudir al expediente de indulto.

NORMAS APLICADAS: Art. 115 C.P.M.; arts. 13, 35,46, 47,110,157 y 182 Reales Ordenanzas de las F.A.S .

DOCTRINA: El delito que comete el militar que da a sabiendas información falsa sobre asuntos del

servicio, comprendido entre los delitos contra los deberes del servicio y, dentro de éstos, entre los

caracterizados en el nombre genérico de «deslealtad», supone el quebrantamiento de uno de los

deberes más reiterados en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, cual es el de lealtad.

Si algún Tribunal Militar entendiere que de la rigurosa aplicación de la ley resulta penada una acción

que no debiera serlo o resulta penada con excesivo rigor, es al expediente, prudentemente ofrecido

por el art. 41 del Código Penal militar , al que debe acudir, no siéndole permitida una interpretación

de la norma que, aun estando orientado por el noble propósito de atemperar lo que considera un

excesivo rigor, desnaturalice en mayor o menor medida el sentido manifiesto de la expresión legal,

puesto que es al legislador al que incumbe la formulación del juicio abstracto de proporcionalidad

entre la infracción criminal y la pena que haya de corresponderle.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante esta Sala pende con el núm. 1/100/1993, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa núm. 44/6/1992 seguida por presuntos delitos de deslealtad y contra la eficacia del servicio, habiendo sido partes en este recurso, además del Ministerio Fiscal recurrente, don Carlos Antonio como recurrido, representado por la Procuradora doña Beatriz de Mera González, la Sala, presidida y constituida por los excelentísimos señores mencionados al final y bajo Ponencia de su Presidente, ha dictado la presente Sentencia.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 44, por providencia de 3 de marzo de 1992, ordenó instruir la causa núm. 44/6/1992 , en virtud de la deducción de testimonio de particulares obrantes en la núm. 44/3/1992, en la que se dictó Auto de procesamiento contra el Cabo Primero don Miguel y el Cabo don Carlos Antonio , por un delito contra la eficacia del servicio el primero y de deslealtad el segundo, dictándose finalmente Sentencia por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 15 de junio de 1993 , por la que se absolvió a los dos procesados de los delitos de que eran acusados por el Fiscal Jurídico Militar.

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Como tales expresamente declaramos que el entonces Cabo de reemplazo don Carlos Antonio en la noche del día primero al segundo del mes de febrero de 1992 prestaba servicio de guardia de Orden y en concreto Cabo Cuartel, en el Tercer Escuadrón del Regimiento de Caballería Santiago núm. 1. de guarnición en Valladolid; después de haber presenciado cómo un Cabo y un soldado golpeaban a otro Soldado de dicha unidad -hecho éste de los golpes por el que se siguió el sumario 44/02/1992-; al día siguiente, al comunicar las reglamentarias novedades al Suboficial de Cuartel, empleó la frase "sin novedad", omitiendo referencia al altercado ocurrido durante la noche. Igualmente declaramos expresamente probado que así las cosas y una vez que el Soldado había sido ya golpeado, el entonces Cabo Primero de reemplazo don Miguel , quien, fuera de servicio, dormía en el mismo escuadrón y que ostentaba el empleo de militar superior de cuantos se encontraban en dicho lugar en tal momento, se despertó, se acercó al lugar donde había ocurrido el incidente antes descrito, donde encontró al Soldado tirado en el suelo, al lado de su cama, gimiendo; le ayudó a acostarse y le preguntó qué le había pasado; el Soldado golpeado -don Ricardo - le hizo un somero resumen de los hechos acontecidos, al mismo tiempo que le manifestaba que no hiciera nada y que no era necesario que lo llevara al botiquín; que ya hablarían al día siguiente. El Cabo Primero una vez quedó acostado el Soldado, se dirigió a su cama. Al día siguiente comentó con el Soldado Ricardo que debería dar parte de lo ocurrido; lo que efectivamente el Soldado hizo.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes y a los mandos superiores especialmente legitimados, anunciaron en tiempo y forma su propósito de recurrir en casación el Ministerio Fiscal, que limitó el anuncio de su propósito a la absolución del procesado Carlos Antonio , y el Asesor Jurídico del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, que, proponiéndose en principio la impugnación de la integridad del fallo, solicitó se le diese vista de los autos, a efectos de la preceptiva designación de particulares de documentos en el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba que dijo proponerse articular. Habiéndosele dado la vista que interesaba, el Asesor Jurídico del mencionado mando solicitó se le tuviera por desistido.

Cuarto

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de octubre de 1993 el Excmo. Sr. Fiscal togado interpuso ante esta Sala su anunciado recurso de casación, articulando un único motivo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 115 del Código Penal militar en que debió haberse subsumido la conducta del procesado Carlos Antonio , conducta en la que concurren -dice el Fiscal- todos y cada uno de los elementos típicos del delito descrito en el precepto inaplicado: a) El carácter militar del sujeto activo; b) una información inveraz relativa a un asunto del servicio consistente en un grave ataque a la disciplina y a la integridad de un subordinado, y c) el elemento psíquico o intencional, puesto que el procesado alteró consciente y libremente la verdad de la información. El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando se estime el motivo de casación alegado, se case la Sentencia recurrida y se dicte en su lugar otra, más ajustada a Derecho, en que se condene al procesado por el delito de deslealtad previsto en el art. 115 del Código Penal militar .

Quinto

Una vez se le hubo nombrado al recurrido Abogado y Procurador por el turno de oficio, se dio traslado a dicha representación del recurso, sin que la misma presentase escrito alguno en el plazo legal que se le condedió, por lo que, en providencia de 22 del pasado mes de noviembre, se señaló el día 1 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto, resolviéndose en el sentido que a continuación se expresa.

Fundamentos de derecho

Primero

El recurso del Ministerio Fiscal, en que se denuncia haberse infringido, en la Sentencia recurrida, el art. 115 del Código Penal militar por no haberse subsumido en el mismo - concretamente, en el primer inciso de su párrafo primero- los hechos declarados probados, ha de encontrar necesariamente una respuesta estimatoria en esta Sala. El delito que comete el militar, que da a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, comprendido entre los delitos contra los deberes del servicio y, dentro de éstos, entre los caracterizados con el nombre genérico de «deslealtad», supone el quebrantamiento de uno de losdeberes más reiterados en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -arts. 13, 35 y 110, entre otros -, cual es el de lealtad. La lealtad es un valor que, cuando es asumido, se refleja en múltiples aspectos de la conducta y muy especialmente en la veracidad de lo que se comunica a la persona a la que se profesa lealtad. Es por ello por lo que las Reales ordenanzas, que tantas veces aluden a la obligación de ser leal con los jefes, mencionan, entre las órdenes generales referidas al militar, el deber de informar sobre asuntos del servicio -art. 4 de forma clara, objetiva y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiere» y el de poner en conocimiento de sus superiores -art. 47- alguna novedad que observare o cualquier irregularidad de la que tuviere noticia si pudiera perjudicar los intereses o la eficacia de las Fuerzas Armadas. Y tanta importancia se concede en el ordenamiento punitivo castrense al deber de veracidad que su tutela sólo se encuentra en el Código Penal militar , siendo tarea vana intentar encontrar en el repertorio de las faltas disciplinarias una que esté específicamente referida al quebrantamiento de dicho deber.

Segundo

Constando, como consta, en el relato histórico de la Sentencia recurrida que el procesado presenció la noche de autos, cuando prestaba servicio como Cabo de Cuartel en su Escuadrón, cómo un soldado era golpeado por un Cabo y otro Soldado y que, al dar cuenta del desarrollo del Servicio al Sargento de Cuartel, utilizó simplemente la expresión «sin novedad», como si realmente no se hubiese producido novedad alguna, es llano que tal conducta debe ser definida como dación de información falsa, toda vez que mediante la misma se ocultaba al superior, en el momento en que el inferior tenía que dar parte de las novedades ocurridas durante el servicio - art. 182 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra -, un suceso que conocía por ciencia propia y que podía ser constitutivo de delito o, al menos, de infracción disciplinaria grave. No cabe, pues, como se hace en la Sentencia recurrida, restar gravedad a la inveracidad de la información trasmitida, porque no puede ser infravalorada la importancia de los hechos silenciados. Si el Cabo de Cuartel debe - art. 181 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra «custodiar los dormitorios de la unidad y locales anejos que se le puedan encomendar, velar por el orden de los mismos y auxiliar al Sargento de Cuartel en el desempeño de sus obligaciones», parece evidente que el comportamiento del procesado implicó el incumplimiento, entre otros, del último de los deberes mencionados, puesto que ocultando lo ocurrido imposibilitaba que el Sargento diese parte a la superioridad y bloqueaba, en definitiva, la acción de mando -cuya permanencia se pretende precisamente garantizar con el servicio de Cuartel, según se desprende del art. 157 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra acción particularmente necesaria, como es notorio, para atajar las violencias, vejaciones y abusos que puedan tener lugar en el interior de las Unidades cuando los mandos correspondientes están ausentes.

Tercero

Razonada en el fundamento jurídico anterior la procedencia de subsumir la conducta del procesado en el tipo penal previsto en el art. 115 del Código Penal militar o, más exactamente, en el primer inciso de su párrafo primero , consistente en dar a sabiendas -el militar- información falsa sobre asuntos del servicio, es preciso además detenerse brevemente en el que parece ser el argumento básico en que se ha apoyado el Tribunal de instancia para rechazar la tesis de que el hecho enjuiciado debe ser considerado delito de deslealtad: La gravedad de la pena con que se conmina a los autores de este delito, puesta en relación con la señalada en el Código Penal militar para otros delitos que el Tribunal estimó de menor gravedad. Con independencia de que, como ya ha quedado dicho, esta Sala no puede compartir la benévola valoración que hace el Tribunal de instancia de los hechos que están en el origen de este recurso, hemos de recordar que el criterio - siempre respetable, por supuesto- que puedan tener los juzgadores sobre la justeza y corrección de las normas emanadas del legislativo, no puede llevarles, en trance de aplicarlas a supuestos de hecho que encajan claramente en los términos de las mismas, a interpretar aquéllas de forma que su ámbito de aplicación no llegue a coincidir con el que razonablemente y sin esfuerzo se perfila en las palabras utilizadas por el legislador. Si algún Tribunal Militar entendiere que de la rigurosa aplicación de la Ley resulta penada una acción que no debiera serlo o resulta penada con excesivo rigor, es al expediente prudentemente ofrecido por el art. 41 del Código Penal militar al que debe acudir, no siéndole permitida una interpretación de la norma que, aun estando orientada por el noble propósito de atemperar lo que considera un excesivo rigor, desnaturalice en mayor o menor medida el sentido manifiesto de la expresión legal, puesto que es al legislador al que incumbe la formulación del juicio abstracto de proporcionalidad entre la infracción criminal y la pena que haya de corresponderle.

Cuarto

Procede, pues, estimar cometida la infracción legal denunciada por el Ministerio público y aplicar la norma infringida en la Sentencia condenatoria que a continuación se dicte, no haciéndose pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse tratuitamente la justicia militar, de acuerdo con el art. 10 de la Ley 4/1987, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por elExcmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa penal 44/6/1992 , por la que absolvió a don Carlos Antonio y, en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta Sentencia, en unión de la que a continuación se dicte, en conocimiento del Tribunal de instancia a los debidos efectos, remitiéndose a dicho Tribunal los autos que en su día elevó a esta Sala.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Luis Tejada González.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa núm. 44/6/1992 instruida por el Juzgado Militar Territorial núm. 44 contra el entonces Cabo de reemplazo don Carlos Antonio , con destino en el Regimiento de Caballería Santiago núm. 1 en el momento de ocurrir los hechos, natural y vecino de Madrid, nacido el 16 de julio de 1972, hijo de Ángel y de Mª del Carmen, de profesión tapicero, que fue absuelto del delito contra los deberes del servicio por el que fue procesado y del que le acusaba el Ministerio Fiscal, en Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 15 de junio de 1993, que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, se dicta por los excelentísimos señores expresados al margen y bajo Ponencia de don José Jiménez Villarejo la presente Sentencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia rescindida.

Fundamentos de derecho

Se incorporan a esta Sentencia los de nuestra anterior Sentencia rescisoria.

Y en su virtud,

Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito de deslealtad previsto y penado en el art. 115 del Código Penal militar .

Segundo

Es responsable en concepto de autor del mencionado delito el procesado don Carlos Antonio .

Tercero

No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que, teniendo en cuenta su ausencia, la condición de no profesional del culpable y la posibilidad de que el mismo no ponderase suficientemente la gravedad de su acción, se impondrá la pena en su mínima extensión.

Cuarto

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar, según el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987 sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado don Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de deslealtad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono para el cumplimiento de la misma del tiempo que hubiere estado privado de libertad o sufriendo arresto domiciliario por estos mismos hechos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.--Arturo Gimeno Amiguet.--Luis Tejada González.-Rubricados.

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