STS, 20 de Julio de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:5545
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.520.-Sentencia de 20 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama. PROCEDIMIENTO: Ordinario.

Apelación, núm. 8.139/1990.

MATERIA: Tasa de Juego que grava las máquinas recreativas y de azar.

NORMAS APLICADAS: Ley Autonómica de la Comunidad Valenciana 14/1985. Decreto del Consejo de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana 21/1986, de 24 de febrero y Orden de la Consejería de 10 de abril de 1986.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1987; 27 de noviembre de 1989 y 3 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: Sólo el contenido sustantivo de la norma reglamentaria es susceptible de producir

efectos invalidantes del acto de aplicación individual cuando se acredite que aquélla no responde a

las exigencias de tal ordenamiento.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 8139/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , versando el proceso sobre la Tasa de Juego que grava las máquinas recreativas y de azar.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: 1.° Que debemos declarar la inadmisibilidad de los recursos núm. 522 a 532/1988 y 561 a 564/1988. 2.° Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 499/1988, interpuesto por don Pedro Antonio contra la resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1988, el núm. 500 interpuesto por don Juan Luis contra la resolución de la Consellería de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1988, interpuesto por "CAOL, S. A.", contra la resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1988, el 518/1988, interpuesto por. "CAOL, S. A.", contra la resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1988, 519/1988, interpuesto por "CAOL, S. A.", contra la resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1988, el 520/1988 interpuesto por "CAOL, S. A.", contra la resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1988, y el 521/1988 interpuesto por Automáticos Joseva contra la resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1988, debemos declarar y declaramos tales acuerdos contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo la situación jurídica individualizada de los recurrentes y su derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidamente ingresados, sin expresa condena en las costas procesales».

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesta por el Letrado de la Generalidad Valenciana, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando él mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó que «dicte en su día sentencia por la que se revoque la Sentencia núm. 803/1990 de 13 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos núm. 499/1988 y a el acumulados promovidos por don Pedro Antonio y otros, en cuanto que estimó los recursos contencioso-administrativos núm. 499/1988, 501/1988, 518/1988, 519/1988, 520/1988 y 521/1988, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Consellería de Economía y Hacienda de 8 de febrero de 1988, objeto de impugnación, y manteniendo los pronunciamientos en torno a la inadmisibilidad que se recoge en dicha sentencia de los recursos núm. 522 a 532/1988 y 561 a 564/1988».

Cuarto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de julio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

La impugnación de la sentencia de instancia por la Generalidad Valenciana, se limita a los pronunciamientos referidos a los recursos acumulados 499/1988, 501/1988, 518/1988, 519/1988, 520/1988 y 521/1988, pues los restantes fueron declarados inadmisibles.

Acotado así el ámbito de la controversia, es de observar que en todos los escritos de interposición de los diversos recursos luego acumulados, la impugnación se dirige contra las resoluciones de 8 de febrero de 1988, dictadas por el Conseller de Economía y Hacienda, pretendiendo con ello en definitiva la devolución de las cantidades ingresadas mediante autoliquidaciones efectuadas en concepto de recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar con máquinas o aparatos automáticos.

La Ley autonómica 14/1985 está desarrollada por dos disposiciones reglamentarias, el Decreto del Consell 21/1986 de 24 de febrero y la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad de 10 de abril de 1986 , normas ambas que se estiman «inconstitucionales» e ilegales por los demandantes, propugnando a través de su invalidez la nulidad de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que confirmó el Acuerdo de los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda, no dando lugar a la solicitud de devolución pretendida.

Segundo

Se trata pues de la impugnación de los actos producidos en aplicación de unas disposiciones generales, impugnación fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho, es decir del supuesto contemplado en el art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional, que a la vez que permite eludir inadmisibilidades por razón de la cuantía, tiene limitada su eficacia por cuanto en esta situación no juegan las omisiones que pudieran observarse en el procedimiento de elaboración, de modo que sólo el contenido sustantivo de la norma reglamentaria es susceptible de producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual, cuando se acredite que aquélla no responde a las exigencias de tal ordenamiento (Sentencias de 29 de octubre de 1987, Sala de Revisión y Sentencias de 11 de marzo, 25 de abril, 17 de junio y 27 de noviembre de 1989). En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de octubre de 1988, tiene declarado que la impugnación indirecta por vía del art. 39.2 de la Ley de la jurisdicción impide pronunciarse sobre la legalidad formal y en bloque de las normas mencionadas, que conlleva la necesidad de una declaración vedada por vía del recurso indirecto.

Tercero

Establecido que en nuestra hipótesis, se contempla una situación de este tipo, al impugnarse los actos combatidos a través de la nulidad de las disposiciones que los sirvieron de fundamento y a causa de las irregularidades apreciadas en el procedimiento de elaboración de las normas reglamentarias, criterio que ha servido de base a la Sala de instancia para dictar un pronunciamiento estimatorio, procede dar lugar a la apelación de este punto, porque según lo expuesto para alcanzar la nulidad de los actos, se ha invocado ¡a ilegalidad de los reglamentos por infracciones formales en el procedimiento de elaboración, proceder contrario a la doctrina jurisprudencial citada.

Cuarto

Se solicitaba también por los actores la declaración de inconstitucionalidad del art. 6.° del Decreto 21/1986 de 24 de febrero y del art. 11 y disposición transitoria primera de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 10 de abril de 1986 , petición igualmente improcedente, porque si no se ha intentado acreditar que las disposiciones de desarrollo se han extralimitado respecto de

la Ley Regional de Cobertura 14/1985 , en su contenido sustantivo, la inconstitucionalidad está referida a la ley y su declaración exige el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los cauces previstos en el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre , objeto de tratamiento posterior, puesto que también se invoca en el suplico de la demanda, respecto de los arts. 11 y 16 y derivados de la Ley 14/1985 , el planteamiento de dicha cuestión de inconstitucionalidad.

Quinto

Es cierto que con carácter subsidiario, en la demanda que en nombre de sus representados presentó el Procurador don Daniel Roldan García, se alegan algunas causas de legalidad ordinaria, pero las infracciones de los preceptos que se citan ( art. 12.2.1 y 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; art. 51 del Estatuto Autonómico de la Comunidad Valenciana Ley Orgánica 5/1982; arts. 11.1 y 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y la Ley 37/1983 de Cesión de Tributos a la Comunidad Valenciana ) no se corresponden siempre con los que se mencionan y son objeto de razonamientos en las fundamentación jurídica de la demanda, siendo invocados para impugnar la Ley Regional 14/1985 de 27 de diciembre , cuando su misma jerarquía normativa impide a la Sala ejercer sobre ella, ni sobre los reglamentos si están configurados con arreglo a su contenido, su específica función revisora, con arreglo a la competencia atribuida al respecto por el art. 1.° de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

Lo mismo ocurre en relación con la demanda que en nombre de sus representados presentó el Procurador don Eladio Sin Cebria, quien solicitó la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de la nulidad del Decreto 21/1986 y de la orden de la Consellería de 10 de abril de 1986, invocando la infracción de la Ley General Tributaria (art. 26 ) y disposiciones de igual rango o de rango orgánico, para impugnar una norma con carácter de ley formal, pues si el Decreto desarrolla correctamente la ley, lo que en realidad se impugna es la norma de cobertura cuyo rango impide la revisión jurisdiccional.

Séptimo

En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no estimándose por este Tribunal que concurran las condiciones requeridas para ello por el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre , se declara no haber lugar a lo solicitado al respecto. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

  1. Estimamos la apelación. 2.° Revocamos la sentencia de instancia. 3.° Declaramos conformes a Derecho los actos recurridos en el recurso de primer grado, que se desestima en consecuencia.

Sin costas en ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando contituída en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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