STS, 5 de Julio de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:4884
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.295.- Sentencia de 5 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 1.984/1990.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Código Civil. Ley General Tributaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1991; 13 de enero de 1992 .

DOCTRINA: Procede deducir de la liquidación girada la tasa o cantidad devengada pero que no fue

exaccionada en su momento por la Corporación municipal; pues caso de no acordarlo así, se

imputaría al recurrente una carga fiscal de la que no es sujeto pasivo inmediato y se le haría

responsable de las consecuencias de una omisión sólo imputables al ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala Sección Segunda constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por «Promociones Bailón y Gracián, S. A.», representada por la Procuradora doria Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Granada- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , relativa a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, defendido por el Letrado don Antonio Tastet Díaz.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en Primera Instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Granada- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Promociones Bailón y Gracián, S. A.» y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1.° Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de "Promociones Bailón y Gracián, S.

A.", contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto dictado, en fecha 4 de diciembre de 1986, por la Alcaldía de Marbella, que aprobó la liquidación practicada, en expediente núm. 2.501.00/1986, por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión -de una parcela de 207.768 metros cuadrados en la urbanización "Nueva Andalucía-E" 2° Declara conformes a Derecho las referidasresoluciones y liquidaciones impugnadas. 3.° Impone expresamente a la recurrente las costas procesales originadas a esta instancia, contra ella interpuso recurso de apelación "Promociones Bailón y Gracián, Sociedad Anónima".»

Segundo

Personados ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por las partes y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio pasado, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de Primera Instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la misma, quien en su escrito de alegaciones concreta sus motivos de impugnación a los siguientes: a) Falta de deducción en la liquidación del importe de la tasa de equivalencia correspondiente al decenio 1974-1984; b) la diferencia entre el valor inicial y final, no haberse excluido las superficies de cesión obligatoria y gratuita al ayuntamiento, ni tenido en cuenta el valor de las mejoras producidas y contribuciones especiales satisfechas; c) ausencia de notificación de la liquidación a la sociedad transmitente de la finca objeto de exacción del impuesto y, d) la expresa imposición de costas de la resolución impugnada.

Segundo

Como de las actuaciones resulta, en contra de la certificación del Interventor del Ayuntamiento demandado, y en que se apoya la Sentencia recurrida, que con fecha 10 de octubre de 1985, se presentó por «Banus, Andalucía La Nueva, S. A.» ante el Ayuntamiento de Marbella declaración a efectos de la Tasa de Equivalencia por una parcela de 165.708 metros cuadrados - folio 3 de la ampliación del expediente administrativo, y que con fecha 4 de diciembre de 1985 por Decreto de la Alcaldía, se aprobó una liquidación por dicha Tasa con un importe de 5.966.468 ptas. y por un período de 1 de abril de 1974 a 31 de marzo de 1984 -folio 4 de dicha ampliación- procede que se deduzca de la liquidación girada esa tasa decenal o cantidad que devengada el 31 de marzo de 1984 no fue exaccionada en su momento por la Corporación, pues de no acordarlo así se imputaría a la parte recurrente -ahora apelante- una carga fiscal de la que no es sujeto pasivo inmediato y se la haría responsable de las consecuencias de una omisión sólo imputable al ayuntamiento; así está declarado entre otras Sentencias de esta Sala, en las de 9 de septiembre de 1991 y 13 de enero de 1992, que establecen la doctrina a seguir por esta Sala abandonando aquella otra, que se recoge en otras resoluciones, procediendo por tanto acoger el recurso de apelación en cuanto a este extremo.

Tercero

La diferencia excesiva a que se alude entre el valor inicial y final de la liquidación tributaria, requeriría para su estimación, de una prueba idónea, plena y convincente de que aquellos valores no corresponden al valor corriente en venta de los terrenos, pues en otro caso, ha de estarse al señalado en los índices de Valoración, dada la presunción iuris tantum de exactitud de que estos gozan, y en el caso debatido no se ha articulado prueba alguna tendente a desvirtuar tal presunción, como tampoco se ha verificado respecto de las superficies obligatorias que no bastan sean tales, sino también gratuitas, lo que no se colige cual se pretende por la parte apelante del documento obrante al folio 6 de la ampliación del expediente, en el que por cierto, se parte de una extensión notablemente superior de la de la parcela exaccionada.

Cuarto

Igualmente, tanto el importe de las mejoras, como que estas son de carácter permanente, se realizaron durante el período impositivo y subsisten al finalizar el mismo, como las contribuciones especiales, tienen que ser acreditadas, correspondiendo la carga de la prueba al contribuyente que las aduce, como se desprende de los arts. 1.214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria , y en el supuesto debatido, ningún elemento probatorio se ha articulado -tendente a acreditar la realización de las primeras con sus rasgos configuradores, y en relación con las segundas, por el Ayuntamiento de Marbella (folio 56 de los Autos) se ha certificado no haber impuesto contribuciones especiales a terrenos de los integrados en la urbanización «Andalucía la Nueva».

Quinto

La omisión de la notificación de la liquidación al enajenante, como persona obligada al pago en concepto de contribuyente, según conocida doctrina de esta Sala, que por lo reiterada exime de una cita concreta y pormenorizada, constituye un vicio de anulabilidad, que obliga a reponer el procedimiento al citado trámite, mas rio es este el caso de autos, y no por los fundamentos que se expresan en la sentencia apelada, sino porque en el expediente administrativo y en su folio 25 aparece que con fecha 10 de febrero de 1987, se notificó la liquidación cuestionada a «Banus, Andalucía La Nueva, S. A.» por lo que no existe omisión de la misma, cual se alega por la parte apelante.Sexto: Al estimarse el recurso de apelación en el extremo que anteriormente se consigna, quiebra la temeridad apreciada en la sentencia apelada, con la consiguiente imposición de costas, y por tanto, también debe revocarse dicha resolución impugnada en cuanto a dicho particular, y por no apreciarse en las partes litigantes aquellas circunstancias que conforme a los arts. 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional, condicionan un especial pronunciamiento sobre las costas causadas no procede la expresa imposición de éstas.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de «Promociones Bailón y Gracián, S. A.» contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Granada- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la que anulamos por no ser los actos y liquidación impugnada conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruíz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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