STS, 25 de Mayo de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1993:3341
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.784.-Sentencia de 25 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Policía de espectáculos. Falta de licencia. Principios.

Derecho Penal. Principios comunes a todo el Derecho sancionador.

NORMAS APLICADAS: Arts. 81.1 y 82 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de junio de 1981, 9 de abril de 1990 y 25 de abril de

1991.

DOCTRINA: Los principios del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del orden punitivo del Estado. El

tipo legal descrito como infracción en el art. 81.1 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto ,

requiere, para la subsunción de una determinada conducta o actividad en el mismo, la carencia de

licencias de apertura, sin que tal elemento fáctico del tipo pueda ampliarse o extrapolarse a los

casos de pérdida o no exhibición momentánea del documento en que esté plasmada la licencia. En

el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 1982 coexisten las sanciones propiamente tales, dirigidas a reprochar los ilícitos administrativos que esas normas tipifican con la adecuada cobertura legal, y las medidas de policía, que no son sanciones, encaminadas a la vigilancia sobre las necesarias y previas autorizaciones administrativas, que pueden desembocar en el cierre de los locales, dirigidas a impedir el funcionamiento de una actividad surgida sin la autorización previa y preceptiva contraviniéndola.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de julio de 1990, en su pleito núm. 1.648/1987 . Sobre carencia de licencia municipal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Carlos contra resolución de la Dirección General de Política Interior, de 1 de octubre de 1987, desestimatoria del recursode alzada formulado contra otra del gobernador civil de La Coruña, de 27 de noviembre de 1986, por la que se impone la sanción de 25.000 pesetas y la clausura del denominado "pub Porlier"; declaramos la nulidad del acto impugnado por no ser ajustado a Derecho; sin hacer imposición de las costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose, en tiempo y forma, como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado, por escrito, en el que, tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Se señaló para votación y tallo el día 13 de mayo de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación y por el Abogado del Estado se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de julio de 1990 , que estimando el recurso interpuesto por el aquí apelado don Juan Carlos , dejó sin efecto y declaró la nulidad de la resolución del Gobierno Civil de La Coruña, de 27 de noviembre de 1986, así como, en alzada, la de la Dirección General de Política Interior, de 1 de octubre de 1987, que había sancionado con multa de 25.000 pesetas y clausura del «pub Polier», en la calle Herrerías, 12, de La Coruña, hasta que su titular presentara la licencia municipal.

Segundo

Como ya ha mantenido esta Sala, en sentencia de 25 de abril de 1991, en el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982, coexisten las sanciones propiamente tales, dirigidas a reprochar los ilícitos administrativos que esas normas tipifican con la adecuada cobertura legal, y las medidas de policía -que no son sanciones- encaminadas a la vigilancia sobre las necesarias y previas autorizaciones administrativas, que pueden desembocar en el cierre de los locales, dirigidas a impedir el funcionamiento de una actividad surgida sin la autorización previa y preceptiva o contraviniéndola.

En este Reglamento, el art. 40.1 exige como requisito previo para la apertura de los locales sujetos a su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el establecimiento público, objeto de esta litis, la licencia municipal de apertura y funcionamiento. La ausencia de dicha licencia habilita a las autoridades competentes en la materia para adoptar «medidas de policía, de carácter general o particular en relación con las distintas actividades recreativas y establecimientos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento o en los reglamentos específicos de tales actividades o establecimientos», según prescribe el art. 74.2 del Reglamento , y entre tales medidas de alcance particular o singular se encuentra, sin duda, por un sentido lógico y por expresa disposición del art. 82.1, la del «cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones».

La medida de policía consistente en «la clausura del establecimiento "pub Polier" hasta la presentación de la licencia», acordada junto con la sanción de 25.000 pesetas en la resolución del gobernador civil de La Coruña, de 27 de noviembre de 1986, en aplicación del art. 81.1 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , carecía del soporte legal en que se basó, puesto que tal medida de clausura de locales prevista en el art. 82, no se corresponde con el tipo de conducta descrito como infracción en el art. 81.1 en que se contempla la dedicación de locales, «careciendo» de licencia, pero por el propio Gobierno Civil de La Coruña en el informe emitido al Ministerio del Interior para la resolución del recurso de alzada, de 19 de enero de 1987, se reconoce que el antecitado establecimiento «tiene licencia de apertura desde mayo de 1982, por lo que se procedió al levantamiento de la clausura».

Es claro que tal tipo legal descrito como infracción administrativa requiere, para la subsunción de una determinada conducta o actividad en el mismo, la carencia de licencia de apertura, sin que tal elemento fáctico del tipo pueda ampliarse o extrapolarse a los casos de pérdida o no exhibición momentáneamente del documento en que esté plasmada la licencia.

Tercero

La potestad sancionadora de la Administración presente un entorno penal en orden a lasdiversas manifestaciones sustantivas o formales, desde la legalidad y antijuricidad tipificada a la prescripción, o desde la culpabilidad a la presunción de inocencia, y tal como afirman las sentencias del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1981, y 9 de abril de 1990 , los principios incorporados del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del orden punitivo del Estado. Precisamente, uno de los principios básicos del Derecho Penal es el de la antijuricidad tipificada como uno de los elementos esenciales constitutivos de la infracción punitiva.

Tal presupuesto básico, precisamente, está ausente en los dos preceptos del antecitado Reglamento aplicados por la Administración para la exigencia de reprochabilidad administrativa materializada en los acuerdos impugnados, puesto que ha hemos visto que el art. 81.1 describe un tipo legal, cuyos elementos no son aplicables al supuesto de hecho contemplado, y lo mismo cabe decir del art. 81.36, donde se describe como conducta sancionable la celebración de espectáculos o actividades recreativas prohibidos o suspendidos por la autoridad gubernativa, lo que nada tiene que ver con la posesión de la licencia de apertura ni con el hecho de que varias personas estuvieran ingiriendo bebidas fuera de dicho establecimiento, en la calzada, supuesto que tal como perfectamente se razona en la sentencia apelada en modo alguno puede ser imputado a la titular del establecimiento. Por ello, es procedente desestimar el recurso interpuesto.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de julio de 1990, dictada en el recurso núm. 1.648/1987 , la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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