STS, 28 de Abril de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:2678
Número de Recurso6000/1990
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6000/90-K, interpuesto por el Puerto Autónomo de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo dirección letrada, y por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Se. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, en veinte de abril de mil novecientos noventa, sobre Tarifa G-2 del Puerto Autónomo de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "J. y A. Lamaignere, S. L." solicitó del Puerto Autónomo de Valencia la devolución de determinadas cantidades ingresadas por el concepto de Tarifa G-2 (Atraque), como consecuencia de la anulación de la Orden de 21 de octubre de 1984, siéndole desestimada dicha pretensión; y promovida contra este último acto reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Valencia, fue desestimada en resolución de 28 de noviembre de 1986.

SEGUNDO

La actora, "J. y A. Lamaignere, S. L.", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 20 de abril de 1990 cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS No procede la causa de inadmisibilidad articulada por la Administración del Estado, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la razón social "L. y A. Lamaignere, S. L.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de 28 de Noviembre de 1986, nº 4.071/86, que desestimó la reclamación nº 3392/85, de cantidades indebidamente liquidadas, en las liquidaciones de la Tarifa G-2, de Atraque, siguientes: 17.902, 16.577, 14.699, 15.685, 17.669, 19.992, 21.630 y 23.690 de 1983; 1.834,

2.521, 4.526, 8.742, 8.746, 13.087, 13.089, 15.947, 17.113, 19.805, 22.609, 24.490, 24.883, 24.884, 27.305 y 27.306, de 1984; y 624, 1.588, 1.589, 2.733, 4.487, 4.488, 5.175, 6.155 de 1985, debemos declarar y declaramos dichas liquidaciones nulas y sin efecto, por no ser conformes a Derecho, debiendo el Puerto Autónomo de Valencia proceder a efectuar nuevas liquidaciones ajustándose en su alcance a los términos especificados en el Fundamento Decimotercero de esta resolución; declarando el derecho de la actora a que le sean devueltas las cantidades que resulten indebidamente ingresadas por las liquidaciones impugnadas; sin que proceda los intereses postulados en la pretensión. Sin declaración especial sobre las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes de abril, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se postula en el presente recurso la devolución de las diferencias por ingresos indebidos respecto de las liquidaciones giradas en aplicación de la Tarifa G-2 a "J. y A. Lamaignere, S.L." durante el período comprendido desde el mes de mayo de 1983 a marzo de 1985, por entender que, como sujeto pasivo de la tasa, se hallaba afectada por la declaración de nulidad de la Orden de 21 de octubre de 1982, reguladora de la Tarifa exaccionada, en virtud de la sentencia de 1º de octubre de 1984, publicada para su ejecución en el Boletín Oficial del Estado de 17 de abril de 198; cuestión que no es nueva para esta Sala que ya precedentemente ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto como es el caso, entre otras, de la sentencia de 2 de julio de 1992.

Segundo

Es de advertir que aunque pudiera entenderse, en principio, que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de apelación por razón de la cuantía de las liquidaciones recurridas acumuladamente, ha de ser no obstante admitido aquel, por cuanto la impugnación se deriva de la disposición general en que se amparan dichas liquidaciones cuya nulidad fue declarada en vía jurisdiccional según lo expuesto, procediendo la apelación en virtud del Art. 94-2-b), en relación con el 39-2, ambos de la Ley Jurisdiccional, así como de la disposición Transitoria Tercera -2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, criterio sustentado sobre la base de considerar que se trata de un recurso indirecto contra la norma de que se derivan los actos de liquidación.

Tercero

La cuestión que habrá de plantearse con carácter previo a la que se ofrece a través de la pretensión consistente en la devolución de ingresos indebidos por error de Derecho, no es tanto lo que pudiera inferirse de simples razones de extemporaneidad cuyo cómputo inicial debe arrancar en este caso del momento en que la Compañía interesada tuvo conocimiento oficial de la sentencia anulatoria, cualquiera que sea el plazo que se considere procedente, sino del alcance de aquel pronunciamiento sobre los actos tributarios que ganaron firmeza por no haber sido impugnados en tiempo y forma, directa ni indirectamente, por los afectados, pues con arreglo al Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces en vigor, La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Este precepto (que limita el alcance del Art. 86-2 de la Ley Jurisdiccional al imponer una interpretación tan restrictiva del mismo que solo comprenderá muy concretos supuestos y generalmente desfavorables como los que cita la doctrina científica al referirse al caso de la anulación de una convocatoria de oposiciones, que alcanza a todos los aspirantes aunque no la hubieran impugnado) representa una medida excepcional respecto de la regla de eficacia inter-partes de las sentencias, que habrá que supeditar al juego específico del acto consentido, mientras no se precise a estos fines quienes deben ostentar la condición de personas afectadas por la resolución, además de aquellas que hayan sido partes en el proceso.

En el estado actual de la cuestión, como quiera que todos los Jueces y Tribunales deberán interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (Art. 5º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), tal vinculación impone adherirse al criterio expuesto sobre éste particular por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, cuando proclama que deben declararse no susceptibles de revisión, no solo las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también (por exigencias del principio de seguridad jurídica) la establecida mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien recurrió sin éxito ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones legales declaradas inconstitucionales.

Esto significa que la posibilidad de obtener la devolución de lo ingresado por liquidaciones cuya norma reguladora haya sido declarada nula, no hace desaparecer el carácter definitivo de las liquidaciones no impugnadas en tiempo y forma, de modo que a partir de esa inoperancia radical, los plazos y medios de impugnación carecen de aplicación salvo cuando se trate de simples errores de hecho.

En obligado acatamiento de esta solución, la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de junio de 1989, se pronuncia en el mismo sentido, sin desconocer que las consecuencias derivadas de este criterio se limitan a la rectificación de los errores de hecho (Art. 156 de la Ley General Tributaria) y a los actos firmes revisados a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios, de revisión de los Arts. 153, 154 y 171 de la misma Ley citada.

Cuarto

Por lo expuesto no cabe apreciar en la pretensión deducida en la instancia sobre devoluciónde ingresos indebidos que se funde en un error de hecho, ni que concurran en ella los motivos de revisión del Art. 154 de la Ley General Tributaria o aquellos susceptibles de dar lugar al recurso extraordinario de revisión del Art. 171 de la misma Ley; y siendo así, aunque por razones distintas de las que tuvo en cuenta el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia al denegar la petición de reembolso, procede estimar correcto el contenido de su decisión y contraria de Derecho la sentencia estimatoria del recurso deducido para impugnar el acuerdo que resolvió la reclamación.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar la apelación interpuesta por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Puerto Autónomo de Valencia contra la sentencia dictada, en 20 de abril de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se revoca; declarando ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia de 28 de noviembre de 1986 y actos administrativos de que trae causa; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 4 de mayo de 1993.

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