STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:1993:1516
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 868.- Sentencia de 12 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: La expropiación de parte de una finca que hace antieconómica para el propietario la conservación del resto no expropiado, ha de tenerse en cuenta a la hora de justiprecio.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.589/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Jon , contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 1.441/87 sobre justiprecio, siendo la parte apelada la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jon ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual por providencia de fecha 9 de enero de 1990, la admitió a trámite en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala, personas las partes y mantenida la apelación por el Procurador Sr. Alvarez del Valle se solicitó recibimiento a prueba admitida por Auto de 5 de noviembre de 1990 se verificó según consta en autos, continuado el trámite por el de alegaciones escritas se acuerda darle traslado para que las formule. Evacuando el trámite conferido por escrito en el sentido de que se sirvan dictar Sentencia por la que se revoque y declare sin efecto la Sentencia recurrida y también las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, declarando la nulidad del expediente de expropiación o, en su defecto, fijando el justo precio que deba sustituir al fijado por el Jurado de Expropiación en los términos que la Sala estime procedentes.

Cuarto

Continuado el trámite por la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones tras exponer las que estimó procedentes terminó suplicando que se dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.Quinto: Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de marzo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de don Jon se recurre en apelación la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 20 de diciembre de 1989, que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propietario -ahora apelante- contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid de 16 de septiembre y 4 de noviembre de 1987, que fijaron como justiprecio de las parcelas expropiadas por la Demarcación de Carreteras de Castilla y León, afectadas por las obras de construcción de la autovía de Castilla, tramo Palencia-Tordesillas, subtramo: Simancas- Tordesillas, la cantidad de 1.509.203 pesetas, incluido el 5 por 100 del premio de afección, desestimó la pretensión deducida en atención a los términos en que se postuló el escrito fundamental de demanda en el que se suplicaba que «se declara la nulidad de todos los trámites del expediente desde la presentación de la hoja de aprecio del expropiado, declarando también que la Administración debe resolver sobre la pretensión oportunamente deducida en orden a que se produzca la expropiación total de la propiedad».

En su escrito de alegaciones reitera la parte recurrente que la expropiación debe extenderse a la totalidad de la finca, y aun reconociendo que no fue muy afortunada la redacción de la súplica de la demanda en la expresión en que literalmente fue materializada, de no estimarse esta pretensión principal el Tribunal a quo tuvo que pronunciarse por la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca por ser antieconómica para sus intereses, pues, en realidad, la expropiación afecta a la totalidad de la finca y negocios (bar-restaurante y taller) por cuanto suprime todo acceso directo al inmueble, al coincidir su emplazamiento con paso elevado y desviaciones, derivados de la mencionada obra pública.

Segundo

Según el art. 23 de la Ley Expropiatoria , cuando la expropiación implique la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en plazo de diez días; siendo dicha resolución susceptible de recurso de alzada, y frente a ella, según interpretación de la Sentencia de 5 de noviembre de 1985, cabrá deducir el recurso contencioso-administrativo, por aplicación de los arts. 24, 106 y disposición derogatoria 3.ª de la Constitución , abrogatoria esta última de la citada norma preconstitucional, últimamente relacionada con los arts. 83 c) y 40 f) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; siendo de destacar al respecto que la jurisprudencia de esta Sala, en Sentencias de 6 de febrero, 7 de julio y 23 de octubre de 1990 y 25 y 29 de mayo de 1992, viene reconociendo el derecho de indemnización por la disminución o lesión en su aprovechamiento que sufra una finca en parte expropiada, sin que sea obstáculo para la valoración de estos derechos, que el expropiado, solicite o no, en el expediente la expropiación total de la finca, pues ésta se regirá por el procedimiento de indemnización establecido en los arts. 23 y 46 de la Ley Expropiatoria , ya que el principio general contenido en el art. 1.° de esta Ley obliga a compensar no sólo la perdida del bien, sino asimismo cualquier menoscabo o consecuencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad; así, claramente, se infiere que son supuestos distintos: los de expropiación de parte de una finca, que hace antieconómica para el propietario la conservación del resto no expropiado y el demérito que se ocasiona por la expropiación también parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación sin llegar a ser antieconómica se produce una evidente minusvaloración de su aprovechamiento.

Tercero

Aun no siendo atendible la petición de la expropiación total de la finca solicitada por el apelante, pues independientemente de que aquélla se formulara en tiempo hábil, al momento de levantarse el acta previa de la ocupación, en atención al procedimiento de urgencia seguido por la Administración - art. 52.2 de la Ley 56.1 de su Reglamento - el expropiado se aquietó frente al silencio de la Administración y ni denunció la mora, ni interpuso el preceptivo recurso de alzada en el plazo de diez días según previene el art. 22.2 de la Ley Expropiatoria y 22 del Reglamento, requisitos que eran ineludibles para entender agotada la vía administrativa, lo cierto es que la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal viene reconociendo, según ya indicábamos, que cuando la Administración rechaza la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los daños y perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, correspondiendo al Jurado el pronunciamiento sobre la existencia de los perjuiciosindemnizables como consecuencia de la expropiación parcial y sobre su cuantía.

El órgano tasador al resolver el recurso de reposición deducido por el expropiado contra la resolución de 16 de septiembre de 1987 rechazó esta pretensión indemnizatoria por estimar que el daño ocasionado por el nuevo trazado de la carretera, que según el reclamante disminuye la rentabilidad del negocio, son conceptos no susceptibles de indemnización, pues se trata de afectaciones que son simples cargas generales, resultantes del ejercicio de la potestad organizatoria de la Administración, impuestas por el art. 78 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero ; en realidad, tales perjuicios no son ocacionados por las limitaciones derivadas de la servidumbre y afección de la nueva carretera en favor del servicio público viario que no son indemnizables cuando se trata de suelo no urbano o urbanizable no programado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sustentado en las Sentencias de 7 de octubre de 1986 y 22 de enero de 1992, sino que estos perjuicios son causados por la expropición parcial de la finca, pues consta en autos -en la diligencia de reconocimiento judicial, en el informe del Perito, Sr. Abín López y fotocopias incorporadas -que el mencionado enlace en dirección Tordesillas-Valladolid obstaculiza la visión del edificio restaurante y oculta totalmente la nave del taller, de tal forma que es difícil que el usuario pueda utilizar tales instalaciones, y aunque en la hoja de aprecio del expropiado, avalada por la firma de dos Peritos, Arquitecto y Economista no se cuantifican los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial, ya que en sus informes se refieren a la expropiación total de la finca; es evidente que las condiciones en que han quedado las partes no expropiadas, el negocio-hostal y el taller de reparaciones después de la expropiación acordada, influyen en el valor real de las fincas expropiadas como ha manifestado el Perito que ha informado en autos, sin que sea obstáculo a esta pretensión indemnizatoria el hecho de que el apelante literalmente postulara ante el Tribunal a quo la expropiación total de las fincas, cuando su pretensión de resarcimiento por expropiación parcial se deduce del contenido del escrito rector de demanda, después de haber sido expresamente formulada ante el Jurado Provincial de Expropiación; por lo que procede en este particular admitir el presente recurso de apelación y fijar, en ejecución de Sentencia, una indemnización sobre la base de los perjuicios deferidos por el difícil acceso a los elementos no expropiados -edificio, restaurante y taller de reparaciones.

Cuarto

A tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no es de apreciar temeridad ni mala fe, a efectos de un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en litis.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jon contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de diciembre de 1989 , que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la parte apelante contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid de 16 de septiembre y 4 de noviembre de 1987, que fijaron como justiprecio de las parcelas expropiadas la cantidad de un millón quinientas nueve mil doscientas tres (1.509.203) pesetas, incluido el 5 por 100 del premio de afección, y con revocación parcial de la Sentencia impugnada y los citados acuerdos del órgano tasador, declaramos el derecho de la parte expropiada a ser indemnizada en la cantidad que se determine en ejecución de esta Sentencia por los daños y perjuicios derivados por la expropiación parcial de las mencionadas fincas, por el difícil acceso a los elementos no expropiados, restaurante y taller de reparaciones y ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que como Secretario de la misma certifico.

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