STS, 5 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1993

Núm. 775.-Sentencia de 5 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recaudadores de exacciones municipales.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local. Real Decreto Legislativo 781/1976. Art. 24 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1983, 82/1985, 83/1985 y 133/1986. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 .

DOCTRINA: La Ley 7/1985 establece una regulación de los procedimientos de totalmente opuesto

al que se contenia en la vieja Ley de Régimen Local de 1955 : Esta autorizaba tanto la gestión

directa como el arriendo, el concierto o la gestión afianzada; la nueva Ley establece que en ningún

caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de

autoridad. La condición de funcionario que exige el art. 193 del Texto refundido del Régimen Local

se refiere al status que necesariamente deben mantener los recaudadores durante el desempeño de

sus funciones, al ser la función de recaudación una función pública.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por doña Alicia Casado Deleito y don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Manacor, y don Domingo , bajo la dirección de Letrado, promovidos contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en recurso sobre Bases de convocatoria de concurso de nombramiento de Recaudador de exacciones municipales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior se Justicia de Baleares se ha seguido el recurso núm. 239 de 1988, promovido por la representación de don Esteban y don Miguel Ángel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Manacor, sobre impugnación de bases de la convocatoria de concurso de nombramiento de Recaudador de exacciones municipales.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

Fallamos: Primero.-Estimamos parcialmente el recurso. Segundo.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución impugnada. Tercero.-Sin costas

.

Tercero

Contra la referida Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verifició dentro de término.

Cuarto

Por escrito de 5 de octubre de 1990 se personó ante la Sala el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Domingo , aportando certificaciones del Ayuntamiento de Manacor de 6 de abril y 9 de mayo de 1988 en las que se acuerda nombrar a don Domingo , Recaudador de exacciones municipales y se le da posesión del cargo. Manifiesta que ostenta derechos e intereses legítimos afectados por la Sentencia apelada que afirma le ha producido indefensión y pide ser tenido por parte en el recurso. Por providencia de 1 de febrero de 1991 se tuvo por parte apelante contra la Sentencia a que se ha hecho referencia a don Domingo .

Quinto

El expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Manacor e incorporado a las actuaciones carece de índice de documentos y consta únicamente de los siguientes antecedentes sin foliar:

  1. Acuerdo de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento, que eleva al Pleno las bases de la convocatoria del concurso para el nombramiento de un Recaudador de exacciones municipales de la Corporación, b) Bases de la referida convocatoria. c) Enmiendas a la misma de varios grupos municipales, d) Certificación del acuerdo del Ayuntamiento, Pleno de 22 de diciembre de 1987 en el que se aprobaron las bases del concurso, e) Oficio del Alcalde de 23 de diciembre de 1987, para la inserción del anuncio de las bases de la convocatoria del concurso en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma y anexo con las referidas Bases, f) Oficios de 30 de diciembre de 1987 a la Comunidad Autónoma y a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia solicitando el nombramiento de representantes en el Tribunal que había de juzgar el concurso, g) «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma de 12 de enero de 1988 que publica las bases, h) Oficio de remisión al «Boletín Oficial del Estado» para su inserción en el mismo, i) Recurso de don Miguel Ángel impugnando la convocatoria, j) Oficio del Ministerio de Educación y Ciencia comunicando los vocales designados para resolver el concurso, k) Recurso de reposición de don Esteban . 1) Recurso de reposición de don Miguel Ángel , m) Oficio de la Comunidad Autónoma designando vocales para resolver el concurso, n) «Boletín Oficial del Estado» de 10 de febrero de 1988 en que se anuncia el concurso, ñ) Informe de Letrado sobre la legalidad de las Bases del concurso, o) Diligencia en que se hace constar la inserción del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», p) Nuevo informe de Letrado sobre la legalidad del concurso, q) Informe del Secretario General del Ayuntamiento sobre los recursos de reposición de don Miguel Ángel y don Germán . r) Propuesta al Pleno de la Comisión de Hacienda de declaración de inadmisibilidad y subsidiaria de desestimación de los recursos de reposición, s) Certificación del acuerdo del Pleno del Auntamiento de 5 de abril de 1988 que declara inadmisible y subsidiariamente desestima los recursos, t) Notificación a los recurrentes de dicho acuerdo.

En el citado expediente no figura ningún antecedente ni referencia al procedimiento de concurso ni a su resolución. En consecuencia, no resulta ninguna mención de don Domingo .

Sexto

No estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron los apelantes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia ha anulado el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Manacor de 22 de diciembre de 1987 por el que se aprobaron las Bases de convocatoria de un concurso para el nombramiento de un Recaudador de exacciones muncipales de la Corporación, tanto en voluntaria como en período ejecutivo, por un período de tres años prorrogable por otros tres. Se basa para ello en la doctrina establecida en la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1990 -que recoge- en la que se declaró que la Ley 7/1985 , de Bases de Régimen Local, establece una regulación de los procedimientos de recaudación totalmente opuesta a la que se contenía en la vieja Ley de Régimen Local en 1955 , ya que, mientras ésta autorizaba tanto la gestión directa como el arriendo, el concierto o la gestión afianzada, la nueva Ley de Bases establece que «en ningún caso podran prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad» ( art. 85.2 LBRL ), precisando que «son funciones públicas cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionanal las que impliquenejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función» ( art. 92.2 LBRL ) y concretando que «la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la Legislación del Estado» ( art. 92.4 LBRL ), de lo que concluyó este Tribunal que los preceptos expresados excluyen de manera absoluta el sistema de gestión indifecta a todas sus formas, quedando autorizada únicamente la continuidad o prórroga para los Recaudadores contratados de las situaciones existentes ( disposición transitoria 9.ª del Real Decreto-ley 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local).

Segundo

Ambos apelantes aducen que el supuesto de hecho que aquí se enjuicia es diferente del que resolvió la calendada Sentencia de esta Sala, ya que las bases impugnadas no contemplan la adjudicación de la gestión indirecta del servicio de recaudaciones del Ayuntamiento de Manacor y exigen además la condición de funcionario público para tomar parte en el concurso. Pero la argumentación es inaceptable. Aunque las bases de la convocatoria invoquen como cobertura el art. 193 del Texto refundido de 1986 y contengan normas que podrían inducir a confusión sobre el régimen adoptado (asi la condición de funcionario que deben ostentar los aspirantes, o el nombramiento aparentemente inamovible del Recaudador por un período de tres años, que se contienen en las bases 7.ª y 11.ª) basta un examen de conjunto del acuerdo impugnado para confirmar que se aparta manifiestamente de la legalidad en que se pretende amparar, como ha entendido la Sala sentenciadora.

Tercero

No puede admitirse, en primer lugar, que la condición de funcionario que exige el art. 193.2 del Texto refundido pueda configurarse [tal y como lo hace la base 7.ª, apartado e), de las impugnadas] sólo como requisito que deben reunir los aspirantes para participar en un concurso para nombramiento de Recaudador. La legislación reserva el puesto de trabajo a los funcionarios, por lo que la condición de funcionario que exige el art. 193.3 TRRL , que se invoca, se refiere al status que necesariamente deben mantener durante el desempeño del referido puesto quienes asumen la función de recaudación, al ser ésta una función pública necesaria en todas las Corporaciones locales, por lo que la misma se debe ejercer por personal sujeto a Estatuto funcionarial ( art. 92 de la Ley 7/1985, y art. 1.° del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre ). Basta examinar, en un caso en que no es desde luego de aplicación la disposición transitoria 9.a del Texto refundido de 1986, la retribución por porcenje de recaudación, primas y premios de cobertura establecida en la bas 12.a del concurso -en clara contradicción con lo esteblecido en los arts. 93 de la LBRL y 1.° del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril - o el régimen de gestión diseñado en las repetidas Bases, por el que el recaudador -que responde ante el Ayuntamiento de toda la gestión de cobranza, tanto por sí como por sus auxiliares (Base 5.ª) -debe asumir todos los gastos del material y del local donde se ubique el servicio y del personal auxiliar a su cargo, que contrata laboralmente y de él depende (Bases 4.ª y 13.ª), para concluir que la figura de Recaudador que contempla el acuerdo municipal enjuiciado no es en modo alguno la de un funcionario que - dejando aparte lo establecido en el art. 92.4 de la Ley 7/1985 - resulte vinculado a la Administración por una relación de servicios profesionales retribuidos ( art. 130.1 TRRL ), sino la de quien asume, predisponiendo y apartando al efecto su propia organización y medios, la recaudación de exacciones que compete a la Entidad local, lo que implica un sistema de gestión indirecta de recaudación que contrasta abiertamente con la legalidad hoy vigente, por lo que procede confirmar la Sentencia apelada, así como la nulidad del acuerdo municipal de 22 de diciembre de 1987, objeto del recurso.

Cuarto

La representación de don Domingo invoca formalmente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución [art. 44.1 c) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), ya que no fue parte en primera instancia y entiende que debió haber sido emplazado personalmente al constar en las actuaciones -afirma- su nombre, domicilio y condición de aspirante con mejor puntuación. Dicha queja merece especial atención, ya que se invoca la vulneración de un derecho fundamental que los Tribunales de Justicia estamos llamados a proteger y tutelar ( art. 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El emplazamiento directo es en principio exigible en todas las instancias ( Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1983 ) en los casos en que es posible, pero, a la vista de las actuaciones, llegamos a la conclusión de que la Sala de Baleares no pudo emplazar personalmente al Sr. Domingo en primera instancia porque -en contra de lo que alega- no estaba individualizado ni consta ninguna referencia a él en el expediente administrativo (de cuyo contenido se ha hecho mérito en el antecedente quinto de esta Sentencia). La queja constitucional formulada nos parece, por tanto, carente de contenido ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/1985, 83/1985 y 133/1986 ).

Quinto

Basta lo expuesto para desestimar íntegramente ambos recursos y confirmar la Sentencia de instancia, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la Leyreguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por doña Alicia Casado Deletio y don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación del Ayuntamiento de Manacor y de don Domingo , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada el 30 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Manté.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: La Sentencia anterior fue leída y publicada en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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