STS, 27 de Abril de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:20093
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.386. Sentencia de 27 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma

MATERIA: Incongruencia omisiva: Desestimación implícita.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de mayo de 1988 29 de marzo de 1985.

DOCTRINA: Ciertamente que el tema ha sido resuelto implícitamente al decir que solo concurría una agravante con lo que descartaba la atenuante en cuestión. Y por otra parte, el núm. 3 del art. 14.2 de la Ley Procesal sólo obliga al Tribunal a consignar los fundamentos de calificación de circunstancias "en caso de haber concurrido", por lo que la doctrina de esta Sala, considera bastante que el tema esté resuelto de modo indirecto (Sentencias 30 de enero de 1982, 29 de marzo de 1985, 7 de mayo de 1988 etc.). La alegación carece de base en los hechos probados.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Felipe , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muniesa Marín.

Antecedentes de Hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 72 de 1986, contra Felipe e y Alexander r y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 24 de abril de 1991 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 28 de marzo de 1986, Felipe e y Alexander r, este ejecutoriamente condenado por delito en Sentencias de 22 de abril de 1982, 14 de marzo de 1984, 17 de diciembre de 1984, 26 de diciembre de 1984, 10 de octubre de 1983, 30 de marzo de 1984, 27 de marzo de 1985 y 29 de enero de 1985 , puestos de acuerdo entre sí y en acción conjunta se dirigieron al bingo "Pegaso" sito en Arturo Soria, 99, de esta ciudad, esgrimiendo Felipe e un cuchillo y Alexander r una pistola de fogueo cubriendo éste su rostro con capucha, mientras Gallu en actitud vigilante permanecía, despojando a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento del dinero y efectos que portaban, a Pedro Jesús s 30.000 ptas en metálico y efectos por valor de 1.000 ptas. a Sergio o 1.000 ptas en metálico y efectos por valor de 1.000 ptas. a Teresa a 2.000 ptas en metálico y efectos por valor de 1.500 ptas y a su hermano Fernando 100 ptas en metálico. De todo ello se apropiaron con ánimo de lucro y seguidamente huyeron. Momentos después un vehículo policial, cuyos ocupantes habían sido alertados por la emisora central de la comisión del robo por dos individuos, detectaron en la vía pública a los dos acusados que coinciden con las características y queal ver a los Policías echaron a correr iniciándose una persecución y en un momento dado al acercarse a los dos individuos uno de ellos (luego resultó ser Alexander r) hizo un disparo hacia los Policías con la pistola de fogueo por lo que los Policías repelieron lo que entendieron que era una agresión, lesionando a los acusados en tobillo y muslos respectivamente, que recuperaron la bolsa con lo robado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Felipe e y Alexander r como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y en los arts. 500. 500-5 y párrafo último del Código Penal a las penas de cinco años 1.386 de prisión menor a Felipe e y a seis años de prisión menor a Alexander r, al ser reincidente con sus accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, comiso de armas y útiles del robo, al pago de las costas procesales por mitad e iguales. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Felipe e, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. En cuanto al recurso de Alexander r, se tuvo por desistido por Auto de fecha 16 de julio de 1992, previa su ratificación judicial el 1 de julio de 1992 .

Cuarto

La representación del recurrente Felipe e, basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Al amparo del párrafo tercero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma; por no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa. Concretamente, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre la concurrencia o no de la eximente incompleta de trastorno mental, de los arts. 9, núm. 1, en relación al 8. núm. I, del Código Penal , en base a la drogadicción del acusado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el único motivo, la Sala a admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril del presente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso (numerado como primero, pero sin subsiguientes) interpuesto por el procesado Felipe e lo ha sido por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva, al no haberse resuelto en la Sentencia de instancia una cuestión jurídica planteada en forma por la defensa, sobre la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por drogadicción (art. 9.° núm. 1.º en relación con el 8.° núm. 1, del Código Penal ). El motivo fue preparado conforme al art. 855 de la Ley .

El Ministerio Fiscal al informar sobre el recurso lo ha apoyado por encontrarlo fundado y señaló su extensión al otro procesado por imperativo del art. 903 al haberse también alegado por su defensa la misma cuestión. Si bien al tratarse de motivo de forma, es indiferente al no haber segunda Sentencia.

En efecto, se comprueba que la defensa del recurrente en sus conclusiones provisionales, a título subsidiario alegó expresamente dicha circunstancia y lo mismo hizo la defensa del otro inculpado, solicitando prueba pericial. Tales conclusiones en el acto del juicio oral fueron elevadas a definitivas. Por lo que se ha alegado en forma una cuestión jurídica y con independencia de la resultancia probatoria o no y de su valoración soberana por el Tribunal de instancia, así como de la trascendencia, en su caso, a efectos de calificación, tenía que haberse pronunciado en los fundamentos de Derecho sobre su concurrencia o no, razonadamente (arts. 142 num. 4°. párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 120 núm. 3 de la Constitución vigente).

Pues bien la Sentencia no ha recogido esta alegación en el antecedente segundo ni la ha evaluado en el fundamento tercero, no resolviéndola ni por alusión negativa.

Luego es cierto que sobre una cuestión jurídica planteada por las partes la Sentencia no se ha pronunciado en ningún sentido

Ciertamente que el tema ha sido resuelto implícitamente al decir que solo concurría una agravante con lo que descartaba la atenuante en cuestión. Y por otra parte, el núm. 3 del art. 14.2 de la Ley Procesal sólo obliga al Tribunal a consignar los fundamentos de calificación de circunstancias "en caso de haberconcurrido", por lo que la doctrina de esta Sala considera bastante que el tema esté resuelto de modo indirecto (Sentencias de 30 de enero de 1982, 29 de marzo de 1985 7 de mayo de 1988 , etc.). La alegación carece de base en los hechos probados

Pero el art. 120.3 de la ley fundamental exige la motivación y el 9.3 proscribe la arbitrariedad.

Por lo que el motivo debe ser estimado y casada la Sentencia de instancia devolviéndose los Autos a la Audiencia, reponiéndolos al momento de dictar Sentencia más ajustada a Derecho, pronunciándose sobre las circunstancias alegadas en el sentido que el Tribunal estime oportuno, según su criterio y valoración de la prueba.

Como indica el Ministerio Fiscal estaría en el mismo caso el condenado desistido como prevé el art. 903 de la Ley Procesal , pero al tratarse del supuesto del art. 901. bis a) no ha lugar a segunda Sentencia sino a las consecuencias del quebrantamiento que de suyo afecta a ambos implicados.

FALLAMO

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Felipe e, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 24 de abril de 1991 en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo con intimidación en las personas, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal en que fue cometida la infracción a que se contrae. Declaramos de oficio las costas. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con remisión de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo Eduardo Moner Muñoz. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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