STS, 17 de Julio de 1993

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1993:19757
Número de Recurso1328/1990
Fecha de Resolución17 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.476.-Sentencia de 17 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 1.328/1990.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria. Ley del Tesoro Artístico Nacional. Ordenanza

Fiscal. Ley de 13 de mayo de 1933 . Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre . Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio . Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1983, 16 de

diciembre de 1985, 11 de julio de 1988; 26 de junio de 1990 y 30 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Sólo los edificios con calificación formal, expresa y definitiva de histórico-artísticos no

están sujetos al Impuesto.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de letrado, contra la Sentencia núm. 1.184 dictada, con fecha 22 de diciembre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.171/1988 promovido por doña Flor contra el acuerdo de la citada Corporación de 12 de abril de 1988 por el que se había denegado el recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el importe de 545.919 ptas., girada con motivo de la adquisición, el 13 de diciembre de 1985. mediante escritura pública de compraventa, de la casa de la calle DIRECCION000 de Álava núm. NUM001 - NUM000 de la ciudad de Valencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Fin la indicada fecha de 22 de diciembre de 1989, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia núm. 1.184 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Flor , contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia núm. 1.039, de fecha 12 de abril de 1988, por el que se estimaba en parte el recurso de reposición formulado, y se acordaba devolver el cobro de la cuota en el período voluntario, por importe de 545.919 ptas., en la liquidación girada por razón del Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos, con motivo de la compra de una vivienda sita en la DIRECCION000 de Álava, núm. NUM001 - NUM000 , debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas."Segundo: Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Se somete a la jurisdicción de esta Sala, el examen de la legalidad de a resolución del Ayuntamiento de Valencia núm. 1.039 . recaída en el expediente 6.243/1986, referente a la liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la que se admitía en parte el recurso de reposición formulado, y se acordaba devolver el cobro de la cuota al período voluntario, por una cuota de 545.919 ptas. con motivo de la compra de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Álava núm. NUM001 - NUM000 . 2.º El argumento que alega la demandante para oponerse a la liquidación impugnada consiste, en que por encontrarse la finca dentro del expediente incoado por la Dirección del Patrimonio Artístico. Archivo y Museos del Ministerio de Cultura, de 22 de febrero de 1978. sobre declaración de Conjunto Histórico-Artístico de varias zonas de Valencia, entre ellas, la que constituye la zona de casco antiguo y su ensanche y los edificios de la misma, como el que es objeto de gravamen, le es de aplicación lo dispuesto en la regla 3.a de las Ordenanzas del Ayuntamiento de Valencia para la aplicación de los índices de valores, al disponer "los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos se entenderá que no experimentan incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificación y calificación". A ello se opone el ayuntamiento, al estimar que es preciso una declaración formal de edificio histórico-artístico siendo la exención aplicable únicamente a los edificios concretos que hayan obtenido tal calificación, sin que pueda extenderse a otros de la zona, pues lo contrario supondría una aplicación analógica de la referida regla 3.a opuesta a lo determinado por el art. 24 de la Ley General Tributaria. 3 .° Del examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el presente proceso, así como, de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988 . en la que se resolvía un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala, donde se contemplaba un supuesto de idénticas características al debatido, se llega a la conclusión de que, a partir de la fecha de incoación del expediente de declaración de conjunto histórico-artístico se llega a la comisión de que el terreno donde está ubicado el edificio, no ha experimentado ningún aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los arts. 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , denominada de defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico, y también la Ley del Tesoro Artístico Nacional, vigente cuando se practicó la liquidación, al declarar que todas las prescripciones que la misma contiene respecto los monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos que por su belleza, importancia monumental o recursos históricos, pueden declararse incluidos en la categoría de conjuntos histórico-arísticos, a partir de la incoación del expediente, al no poder derribarse, ni realizar en los mismos obra alguna de reparación o modificación sin autorización de la Dirección General de Bellas Artes, que puede obligar a los propietarios de tales edificios a realizar a sus expensas obras de consolidación o reparación."

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpuso el presente recurso de apelación que admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 16 de julio de 1993 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia se contrae a dilucidar (visto el tenor del expediente y de los escritos de demanda y contestación, y a pesar de la matización que el ayuntamiento apelante hace en la primera de sus alegaciones) si a los terrenos sobre los que están construidos edificios incluidos en una zona urbana respecto a la que se ha iniciado un expediente para su declaración como conjunto histórico- artístico, lo cual sucede con la finca que constituye el objeto de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor materia de controversia, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM000 de la ciudad de Valencia, le es aplicable la Regla III de la Ordenanza Fiscal reguladora de la misma, al entenderse, de acuerdo con lo declarado en la sentencia impugnada, que "no experimenta incremento de valor 2.476 mientras subsistan las indicadas edificación y calificación".

Segundo

El referido supuesto ya ha sido resuelto por esta Sala en casos similares al de autos, en Sentencias, entre otras, de 13 de julio de 1983, 16 de diciembre de 1985. 29 de enero (objeto de un peculiar análisis en el escrito de alegaciones del ayuntamiento apelante), 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988, 15 de mar/o y 3 de julio de 1989, 25 de junio de 1990 y 30 de marzo de 1992 , y, precisamente, en algunos de ellos, en relación con liquidaciones giradas por la misma corporación valenciana, aquí recurrente, por el antes citado Impuesto Municipal, en base a los razonamientos que a continuación se exponen y reiteran.

Tercero

El Ayuntamiento de Valencia alega, en síntesis, (con abstracción de que el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, en el que el edificio de autos aparece como protegido de 2.º grado; fuera aprobado inicialmente el 23 de junio de 1988. después del devengo de autos, hecho que en definitiva resulta superfluo) que, de una correcta y estricta interpretación de la Regla III de la Ordenanza Fiscal, se desprende que sólo los edificios con la calificación formal, expresa y definitiva de histórico-artísticos están exentos o, con mayor precisión, no sujetos al tributo que se cuestiona, sin que tal privilegio o situación pueda extenderse, por analogía, a los demás incluidos en el ámbito de los expedientes incoados para la declaración de conjunto histórico-artístico, pues dicha regla dispone textualmente, como ya se ha anticipado antes, que dos terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos se entenderá que no experimentan incrementos de valor mientras subsistan las indicadas edificaciones y calificación".

Y añade que en los casos en que tal declaración todavía no se haya producido y sólo se haya incoado el expediente necesario para la obtención de la misma, la inicial consecuencia de la presunción de no incremento del valor que con tal incoación se genera puede ser desvirtuada o rebatida mediante la prueba, pericial o de un a clase, de que tal incremento sí ha tenido lugar, a pesar de todo, en la realidad mercantil inmobiliaria y urbanística.

Cuarto

Dichas alegaciones, aunque no desvirtúan los argumentos básicos de la sentencia de instancia, sí determinan, sin embargo, dado el categórico y poco matizado tenor del fallo de instancia, que deba estimarse parcialmente el recurso de apelación en el sentido de concretar y clarificar, partiendo de la invalidez de la liquidación, que el período impositivo que la misma debe, en su caso, abarcar es el comprendido entre el año 1955 y el momento, no de la adquisición onerosa del inmueble por el nuevo titular, sino el de la incoación, el 22 de febrero de 1978, del expediente de declaración de conjunto histórico-artístico de la zona, habida cuenta que la presunción normativa de carencia o con mejor técnica, de congelación del incremento de valor establecida en la citada regla III hay que entenderla aplicable a tales conjuntos, precisamente, desde el inicio de dicho expediente, por las siguientes razones:

  1. El art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933 del Tesoro Artístico Nacional (y téngase en cuenta que según la disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley - como ocurre en el supuesto de autos- se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados) especifica que "todas las prescripciones referentes a los monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle o barrio o conjunto histórico-artístico", precepto que ha sido ratificado en el art. 2 de la Ley de 22 de diciembre de 1955 , que modifica a la anterior de 1933, con el matiz prevenido, al efecto, por la jurisprudencia (en algunas de las sentencias antes citadas), de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos y edificios incluidos en el perímetro, salvo excepción concreta.

  2. El art. 3.° de la comentada Ley de 22 de diciembre de 1955 declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la exención fiscal conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933 , y aún cuando, en el caso presente, se está, propiamente hablando, no ante una exención del mismo arbitrio de plusvalía o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sino ante una no sujeción parcial por congelación sobrevenida de dicho incremento o ante una presunción, no desvirtuadar de que las edificaciones y los terrenos afectados por la incoación del expediente de declaración de conjunto histórico-artístico dejan de experimentar plusvalías desde tal momento y mientras subsista esa calificación, es obvio que esa ecuación compensatoria de "limitaciones exención" o "limitaciones no sujeción", con los caracteres y alcance examinados, que es lo que está en el fondo de la presunción sentada en la Regla III de la Ordenan/a fiscal, lo mismo se produce en una calificación individualizada de un terreno-edificio que de una zona-conjunto, porque, en uno y otro supuesto, la ratio es la misma y no cabe atribuir a la aplicación de la regla a la zona- conjunto el carácter, que devendría inviable, de interpretación extensiva o analógica (dados su tenor literal y su actual redacción).

  3. Tampoco implica incurrir en tal clase de interpretación el llevar a retrotraer sus efectos a la fecha de incoación del expediente de calificación, pues, según el art. 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 . las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal de conjunto histórico- artístico sino de la simple incoación del expediente, porque a partir ya de ese momento entran en juego las diversas restricciones que como cargas, se imponen al propietario del edificio y del suelo.

Quinto

Procede, pues, estimar parcialmente la apelación y aceptando el contenido del fallo deinstancia invalidalorio de la liquidación impugnada, declarar que la corporación exaccionante, tal como se infiere de las alegaciones formuladas por la misma en el presente rollo y del propio tenor dc la demanda formalizada por el propio sujeto pasivo sustituto, puede girar una nueva liquidación en la que, como consecuencia de la congelación del incremento del valor que ha sido analizada, el cierre del período impositivo y el correspondiente valor final queden referidos a la fecha del 22 de febrero de 1978.

Sexto

Por lo que respecta al problema dc la depreciación económica del valor inicial aplicado en la liquidación, planteado asimismo por la obligada tributaria en sus escritos impugnatorios, ha de desestimarse la pretensión que al efecto formuló en la vía de instancia, porque, si el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre, fue derogado por el 3.2 del Real Decreto-ley 15/1978 de 7 de junio y, en definitiva, no llegó nunca a entrar en vigor (en cuanto, a tenor de la disposición transitoria quinta. Segunda de aquel primer Real Decreto , continuó vigente, en este punto, el art. 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 ). y además, según el art. 4 del citado Real Decreto-ley 15/1978. reproducido prácticamente en el 355.5 del Real Decreto-legislativo 781/1986. de 18 de abril , sólo se autoriza al Gobierno para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición", sin que el Gobierno haya hecho, hasta el momento, uso de dicha autorización, es evidente que no cabe practicar la corrección monetaria automática que se patrocina por doña Flor , sobre todo cuando, a mayor abundamiento, según la Sentencia 221/1992 de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional , denegatoria de la cuestión de inconstitucionalidad al efecto formalizada por la Sala de Valencia, los citados dos últimos preceptos se adecuan perfectamente a los principios constitucionales imperantes al respecto.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia núm. 1.184 dictada, con fecha 22 de diciembre de 1989 , por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, declaramos que dicha corporación puede girar una liquidación del impuesto en la que, con respeto de todos los datos de la anterior, que se tiene por invalidada, el cierre del período impositivo y el correspondiente valor final queden referidos, sin 2.477 embargo, a la fecha del 22 de febrero de 1978 o, simplemente, a dicho año. Sin costas.

ASI. por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.

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