STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1993:18936
Número de Recurso11853/1990
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 609. Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios

NORMAS APLICADAS: Art. 20 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo , conforme a la nueva redacción

dada por la disposición adicional del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , y art. 30 de

los Estatutos de la MUNPAL.

DOCTRINA: El acuerdo de jubilación y resolución sobre prestaciones de jubilación, en el caso de

funcionarios de la Administración Local, corresponde, respectivamente, a los Ayuntamientos y a la

MUNPAL. No es posible adoptar el acuerdo de jubilación voluntaria si no es solicitada por el

interesado.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 11.853 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Monterro so, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, contra Sentencia de fecha 25 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre jubilación voluntaria. Habiendo sido parte apelada don Jose Miguel , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos la inadmisibilidad del recurso y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel Fernández Casal, en representación de don Jose Miguel , contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Monterroso de 25 de septiembre de 1987, que le jubiló con efectos de la baja del presente acuerdo; y contra la desestimación tácita del recurso de reposición; los declaramos nulos por no ajustarse a Derecho; condenando a la Administración recurrida a reponer al recurrente en su condición y cargo de funcionario con la categoría que venía desempeñando; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Ayuntamiento de Monterroso se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 27 de septiembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir elrollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, personada y mantenida la apelación por el Ayuntamiento de Monterroso, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que con estimación de su recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la apelada, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación pasiva o, subsidiariamente, desestime íntegramente las pretensiones de la demanda, declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico del acto impugnado.

Cuarto

Continuado el trámite, por la representación del Sr. Jose Miguel lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirme la apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de junio de 1990 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Monterroso (Lugo) apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Miguel contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de dicho Ayuntamiento sobre jubilación voluntaria del recurrente.

La Sentencia desestima la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento recurrido, alegada por éste, y en cuanto al fondo, en su fundamento de Derecho tercero plantea y resuelve la cuestión debatida en estos literales términos: "El actor afirma en la demanda que no ha solicitado en su escrito de 1 de junio de 1987 la jubilación voluntaria sino una consulta previa para conocer si tiene derecho a pensión y, en tal supuesto, optar por solicitar o no la jubilación; y si bien el actor formuló una solicitud de jubilación voluntaria en modelo oficial (expediente, folio 2) en el oficio del Alcalde de Monterroso de 1 de junio de 1987 que se acompaña a esta documentación consta que se trata de una consulta al figurar para que a la vista del mismo "se diga si tiene derecho a pensión y cuantía de la misma, a fin de adoptar el acuerdo posterior de jubilación, caso de que así le sea conveniente al interesado" y lo confirma el antes mencionado oficio de la MUNPAL de 17 de septiembre de 1987 al indicar al Alcalde que "se desprende que el interesado podría reunir los requisitos para la jubilación" aunque posteriormente añada "esa Corporación puede proceder a adoptar el oportuno acuerdo", por lo que al no tratarse de una solicitud de jubilación voluntaria procede estimar el recurso".

En esta apelación se reiteran las mismas cuestiones planteadas y decididas en la instancia acerca de la pretendida inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento recurrido, y de si existió o no solicitud de jubilación.

Segundo

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento apelante, que éste niega, y cuya alegación de inadmisibilidad se rechazó en la Sentencia apelada, como se acaba de indicar, se aduce, en síntesis, por el Ayuntamiento apelante, que su papel en la jubilación es el de "un mero organismo intermedio transmisor de un expediente administrativo, pero en el que no tiene capacidad decisoria para otorgar o denegar el derecho a la jubilación"; que la responsabilidad de la prestación es de la MUNPAL, que es la que debe reconocerla o denegarla, y no el Ayuntamiento, que "ni puede conceder la jubilación sin la conformidad de la MUNPAL", ni puede denegarla.

Tal planteamiento confunde la jubilación, como situación jurídica afectante a la relación entre la Administración y el funcionario a su servicio, y la prestación de la MUNPAL en la contingencia de jubilación, que es algo diferente.

La tesis de la Sentencia apelada de que "el acuerdo recurrido de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Monterroso de 25 de septiembre de 1987 fue el que declaró su jubilación y el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que será parte demandada: a) La Administración de que proviniere el acto o disposición a que se refiere el recurso...", resulta incontrovertible, y desde luego no desvirtuada en lasalegaciones apelatorias, cuyo error ha quedado destacado.

La distinción referida entre acuerdo de jubilación y resolución sobre las pretensiones de jubilación viene establecida en el art. 20 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo , sobre creación de la MUNPAL, según la nueva redacción dada por la disposición adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, así como en el art 30.2 de los Estatutos de la MUNPAL (OM de 9 de diciembre de 1975 , modificado por la de 9 de diciembre de 1986), siendo claro, según dichos preceptos, que es al Ayuntamiento al que compete adoptar el acuerdo de jubilación voluntaria, como ha hecho, como acto previo para que la MUNPAL resuelva sobre la prestación correspondiente a tal contingencia, aunque a ese acto previo preceda, a su vez, el acuerdo de la MUNPAL sobre la concurrencia de los requisitos para la prestación, que no es todavía reconocimiento de ésta.

Tercero

En cuanto a la existencia o no de solicitud de jubilación, y a las contrapuestas posturas acerca de la interpretación que deba darse al hecho de la suscripción por el demandante de la documentación dirigida, por mediación del Ayuntamiento apelante, a la MUNPAL, resulta en principio ocioso centrarse en si se trataba de una solicitud o de una simple consulta, pues, partiendo del hecho de que dicha solicitud (denominación que se utiliza sin ánimo de decidir la referida contienda interpretativa) no se dirigía al Ayuntamiento, ni se refería a la jubilación (que es, como advertimos antes, algo jurídicamente diferente de la prestación), sino a la prestación derivada, en su caso, de ella, la cuestión se centraría en determinar si a dicha solicitud puede atribuírsele el significado jurídico de una petición de jubilación, cuyo destinatario debe ser el Ayuntamiento.

La diferencia de objetos y de destinatarios impide, por razones de estricta seguridad jurídica, equiparar una y otra solicitudes, siendo la única consecuencia a extraer de los elementos objetivos, obrantes en el expediente, la de que el demandante no ha solicitado al Ayuntamiento su jubilación voluntaria, por lo que falta el presupuesto legal necesario para ésta, lo que basta para justificar la decisión de la sentencia apelada.

Que el Ayuntamiento entendía que la solicitud dirigida a la MUNPAL, que no a él, no implicaba de por sí la solicitud de jubilación, en el sentido de terminación de la condición de funcionario municipal (art. 138 del Real Decreto legislativo 781/1986 ), se infiere con absoluta claridad del propio oficio de remisión de aquella solicitud y documentación complementaria, cuando, como destaca con acierto la Sentencia apelada, se dice "a fin de adoptar acuerdo posterior de jubilación, caso de que así le sea conveniente al interesado".

Frente a la contundencia expresiva de tales términos resulta artificiosa la crítica de la Sentencia apelada, contenida en la alegación apelatoria sexta, cuando, para minimizar el valor de ese dato, utilizado en la fundamentación de la Sentencia, como exponente del mero sentido de consulta, atribuible a la solicitud, se dice que en el oficio del Alcalde de Monterroso "se hace constar, de modo totalmente superfluo, innecesario e incluso contradictorio que a pesar de que se remite toda la documentación necesaria para la tramitación de la jubilación".

El hecho de que esa observación sea innecesaria para el normal trámite de I solicitud de prestación de jubilación, es precisamente lo que le da entidad pro i pia, y que valga como exponente de que se estaba partiendo de la inexistencia | de una solicitud de jubilación en firme. Desde tal perspectiva conceptual dicha observación no resulta en modo alguno superflua, sino evidenciadora de la inexistencia actual de dicha solicitud.

Y tampoco puede calificarse de contradictoria con la revisión del expediente, pues no en balde, según el orden de tramitación establecido en el art. 30.2 de los Estatutos de la MUNPAL, la decisión sobre la procedencia de la prestación de jubilación por parte de la MUNPAL precede a la decisión de jubilación por parte de la Administración, que, a su vez, es el presupuesto para el ulterior reconocimiento de la prestación por la MUNPAL, por lo que nada tiene de particular que pueda utilizarse aquel trámite inicial como constatación previa del eventual derecho del funcionario antes de que por éste se decida en firme solicitar la jubilación voluntaria. En definitiva, que se le asigne una función equivalente a una consulta, aunque no se emplee esa denominación.

Puede tacharse de contradictoria la actitud del Ayuntamiento, si, previamente a la incoación del expediente dirigido a la MUNPAL, contase con una petición en firme del funcionario de jubilación voluntaria; pero adquiere una lógica indiscutible, cuando esa petición no existe, y para dejar dilucidado el eventual derecho a prestación de jubilación, si ésta llega a producirse.

Finalmente resultan inoperantes las alegaciones (séptima) sobre el significado literal de la solicituddirigida a la MUNPAL, en las que ni tan siquiera se respeta la propia literalidad, pues en ella, frente a lo que alega el Ayuntamiento apelante, no se trata de una "solicitud de jubilación", para cuya decisión es incompetente la MUNPAL, sino de una "solicitud de prestación de jubilación", que es algo diferente.

Lo más que podría decirse es que una "solicitud de prestación de jubilación", formulada cuando aún no se ha producido la jubilación, carece de sentido; y es esa misma falta de sentido propio la que hace inverosímil la tesis del apelado, triunfante en la Sentencia recurrida, de que sólo se formulase a los meros efectos de consulta. Ratifica además ese designio el escrito posterior del apelado de 30 de septiembre de 1987, con entrada el 2 de octubre de 1987, antes de la notificación del acuerdo de jubilación, en el que se solicita que se interese de la MUNPAL que indique la cuantía de la pensión que pudiera corresponder al recurrente, y en el que de modo inequívoco se le indica al Ayuntamiento que "de momento no opta por su jubilación".

Deriva de todo lo expuesto el fracaso de la apelación.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Monterroso (Lugo) contra la Sentencia de 25 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que confirmamos; sin hacer una especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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