STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:18381
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.341.-Sentencia de 8 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuantía. Tributos trimestrales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51 y 94 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa de 1956 .

DOCTRINA: La liquidación impugnada se refiere a un impuesto periódico y trimestral. Aunque su importe global pasaba del millón de pesetas, como correspondía a un período de casi tres años, es claro que cada cuota trimestral no excedía de 500.000 ptas que es el límite legal a la posibilidad de apelación.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3(1 de marzo de 1990, sobre impuesto municipal sobre la publicidad, habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil "Baika, S. A.", representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez con la asistencia del Abogado don José Nogués Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 18 de mayo de 1987 el Ayuntamiento de Málaga giró a la entidad mercantil "Baika, S. A.", liquidación por impuesto municipal sobre la publicidad correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1987 y a un rótulo instalado en el "Hotel Natalí", situado en la calle Hoyo, núm. 28, de Torremolinos, e interpuesto recurso de reposición contra él fue considerado desestimado por silencio presunto.

Segundo

Contra los referidos actos se interpuso por "Baika, S. A.", recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con el núm. 151/1988, y en el que recayó Sentencia de fecha 30 de marzo de 1990 por el que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la liquidación practicada y se condenaba a la Administración demandada al pago de las costas causadas

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1993.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el art. 8.º de la Ley Jurisdiccional , y que ha de acordarse a tenor de lo establecido en el artículo 94.1 a) de dicha Ley que exceptúan del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas.

Segundo

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita más precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el artículo 94.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1.º Que según el art. 51.1 e) de la Ley jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2. Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas sin que la cuantía de estos últimos pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3.º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico-administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recuso de apelación que pudiera interponerse.

Tercero

El objeto del presente proceso es una liquidación girada por el Ayuntamiento de Málaga por impuesto municipal sobre la publicidad correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1987 que determina una cuota tributaria de 1.117.000 ptas a la que se añadió la sanción de 838.350 ptas. Aunque tal liquidación es consecuencia de la actuación inspectora del Ayuntamiento que extendió a ese período el ámbito de su actuación, en la modalidad de que ahora se trata el devengo del impuesto es trimestral por lo que hay que atender a cada una de las cuotas devengadas trimestralmente para resolver sobre la cuantía del proceso por lo que respecta a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia y como dicha cuantía es muy inferior a 500.000 ptas., lo mismo que la sanción que cada trimestral liquidación implicaría, es claro que ha de declararse indebidamente admitido este recurso de apelación.

Cuarto

No concurren circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley de esta jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede, la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 30 de marzo de 1990; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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