STS, 2 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1993:16084
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 28.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de preceptos constitucionales. Principio de presunción de inocencia:

Existencia de prueba de cargo suficiente. Principio de legalidad y tipicidad: No vulneración.

Principio de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos: No vulneración

por la imposición de sanciones disciplinarias. Falta leve de no transmitir las peticiones formuladas.

NORMAS APLICADAS: CE. arts. 23.2, 24.2, 25.1. CPM. art. 103. LPM. arts. 453.3, 503, 518. LO.11/1991, de 17 de junio, arts. 7.M3, 8.°.15 .

DOCTRINA: Se reitera la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala acerca del ámbito

y virtualidad de la presunción de inocencia, sin que sea posible que, al amparo de tal principio

constitucional, se trate de impugnar la apreciación y valoración de la prueba que ha realizado el

Tribunal de instancia, que es función que exclusivamente le corresponde.

Si la infracción está bien o mal tipificada en un determinado precepto disciplinario como falta leve,

no es materia constitucional, por tratarse de tema de tipicidad relativa, no absoluta. La sanción leve

impuesta, sin perjuicio del servicio, en modo alguno puede limitar o entorpecer el derecho a

mantenerse en sus funciones, en condiciones de igualdad, al sancionado.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/58/1992 interpuesto por la representación procesal del Cabo de la Guardia Civil don Jesús contra la Sentencia dictada el día 17 de Septiembre de 1992 por el Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona ) en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 24/1991 deducido por aquel frente a la sanción de cuatro días de arresto a sufrir en su domicilio que por falta leve de "no transmitir las peticiones formuladas" le fue impuesta el día 6 de septiembre de 1991 por el Sr. Brigada Jefe de la Línea de Aliaga, confirmada en 24 de los expresados mes y año por el Sr. Capitán Jefe de la Cuarta Compañía, y asimismo en una segunda alzada por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la 423 Comandancia de la Guardia Civil en 15 de octubre siguiente, habiendo sido partes también el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Iltmo. Sr. Abogado delEstado, bajo Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Mayor Bordes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de septiembre de 1992 el Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona) dictó Sentencia en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 24/1991 interpuesto en su propio nombre y derecho por el Cabo de la Guardia Civil don Jesús cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimamos en todas sus partes el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil don Jesús contra la resolución sancionadora de cuatro días de arresto en domicilio del Sr. Brigada Jefe de la Línea de Aliaga (Teruel) de 6 de septiembre de 1991, confirmada en sucesivas alzadas del Sr. Capitán Jefe de la Cuarta Compañía de Mora de Rubielos (Teruel), y el Sr. Teniente Coronel Jefe de la 423 Comandancia de la Guardia Civil de Teruel, y debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la referida resolución, que no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados."

Segundo

El referido fallo se basó en los siguientes antecedentes de hecho que recoge la Sentencia en la forma que a continuación se expone: "1.° Del expediente sancionador aportado por la Administración así como de las alegaciones de las partes, resulta, a los efectos de este recurso preferente y sumario, que el hoy demandante de tutela por vulneración de los preceptos constitucionales que luego se dirán, sobre los días 13 ó 14 de agosto de 1991 recibió en el despacho que ocupaba como Cabo Comandante del Puesto de Aliaga, la correspondiente del día, figurando en ella una solicitud que en derecho de petición instaba la Guardia eventual allí destinada, pero en situación de licencia por enferma, doña Diana , para que se le concediese un destino cerca de la localidad de Valdemoro, constando ésta registrada por diligencia de entrada suscrita por el referido con fecha 14 de agosto. Tal solicitud, que no consta ni se ha acreditado que hubiese sido enviada como carta particular, dirigida a la persona del Cabo don Jesús , como éste alega, quedó entonces sin ser atendido su despacho de cursarla por conducto reglamentario, no siendo tampoco informado de su existencia el Guardia Eventual que le sustituyó en sus funciones por ausencia al estar concentrado en la cárcel de Daroca desde el 16 de agosto hasta el 1 de septiembre de 1991 en que se reincorporó a su puesto. En la mañana del día 5 de septiembre el Brigada Jefe de la Línea de Aliaga recibió una llamada telefónica interesándose por el curso de la referida petición, que no figuraba registrada en el correspondiente envío de correspondencia de aquella Línea. Interrogado sobre ello el recurrente y según hace constar dicho Suboficial, revolviendo papeles y carpetas la encontró apartada, transitoriamente traspapelada como en la demanda reconoce el propio actor, que añade, "sin que tuviera acceso al mismo".

  1. Al día siguiente, 6 de septiembre, el indicado Brigada, una vez oído el Cabo Jesús , y por entender que con lo expuesto se había hecho éste merecedor de una sanción por la comisión de una falta leve disciplinaria del art. 7.°, apartado 13 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , tipificada bajo el concepto de "no tramitar las peticiones formuladas" siendo el motivo concreto, porque habiendo recibido una instancia sobre los días 13 ó 14 de agosto, no la cursó hasta el día 6 de septiembre, pudiendo ocasionar con ello perjuicio al interesado, resolvió sancionarlo. El Cabo Jesús fue entonces arrestado cuatro días en domicilio, recurriendo la resolución en dos alzadas administrativas en los términos que ya se hacen constar en el encabezamiento de la presente Sentencia, de modo que agotada dicha vía tras la última resolución dictada, que le fue notificada el 17 de octubre de 1991, interpuso el presente recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, que presentó según consta por fe judicial, en el Juzgado Togado Militar Decano de los de Zaragoza el 22 de octubre de 1991, que fue admitido a trámite, recibiéndose el reclamado expediente sancionador y formulando entonces la demanda.

  2. En tal demanda alega que las resoluciones recurridas infringen los siguientes derechos constitucionales:

  1. La presunción de inocencia (art. 24.2). b) Principios de legalidad y tipicidad (art. 25.1 y 2). c) Derecho a la igualdad (art. 14). d) Derecho a permanecer en condiciones de igualdad en las funciones y cargos públicos (art. 23.2) y el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17.1)."

Tercero

Contra la Sentencia anterior se preparó dentro de plazo y por el propio interesado recurso de casación que posteriormente formalizó ante esta Sala, también dentro de plazo, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Cuesta, que se le nombró de oficio para representarle, asistida del Letrado don José Ma Díaz del Cuvillo, designado por el recurrente, articulándolo en los siguientes tres motivos de casación: 1.° "Con base en el art. 5.°, apartado 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. en relación con el art. 25.1 de la Carta Magna en cuanto que se sancionó a don Jesús por cometer una falta leve por "no tramitar la peticiones formuladas" siendo que la instancia se tramitó dentro de un plazo de quince días, no haciéndose con anterioridad debido a la justificada e inmediata ausencia posterior de don Jesús ", añadiendo que el Brigada Jefe de Línea se limitó a interesarse por dicha instancia sin dar orden de cursarla, infringiéndose, asimismo, al castigarle, los principios de tipicidad de la infracción y legalidad de la sanción, al no ser el hecho subsumible en el "tipo" establecido por el legislador, terminando con la invocación del "principio de derecho concerniente a la fuerza mayor», y que habrá de tenerse en cuenta la ausencia de intencionalidad en cuanto al derecho a lapresunción de inocencia. 2.° "Con fundamento en el art. 5.°.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 23.2 de la CE . que recoge el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes; precepto interpretado por el Tribunal Constitucional en Sentencias como la núm. 5/1983 de 4 de febrero en el sentido de que este derecho comprende el de permanecer en los mismos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalan las leyes; en el supuesto contemplado, se aplica un criterio aparentemente objetivo que de hecho conduce a una fórmula disimulada de discriminación (CJCE. Sentencia 16 de febrero de 1978, As. 61/1977), exceso de poder por interpretación improcedente del precepto aplicable, que produce indefensión de mi representado." 3.° "Con fundamento en el art. 5.°.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de legalidad y tipicidad del art. 25.1 de la CE . en relación con el art. 24.2 derecho a la presunción de inocencia, y ello porque la conducta del Cabo Guillermo se calificó como falta leve recogida en la Ley Disciplinaria art. 1.a, núm. 13; la de no tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas, siendo que la petición de la Guardia eventual doña Diana Córdoba fue tramitada por el Cabo Guillermo , remitiéndonos en aras de la brevedad a lo establecido en el apartado primero."

Cuarto

Sometida a la deliberación de la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 100, párrafo 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, se dictó en 17 de febrero último providencia de admisión a trámite, formalizando sus escritos de oposición al recurso en 30 de marzo y 13 de abril siguientes el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y Excmo. Sr. Fiscal Togado, respectivamente, por las razones que constan en aquellos, y al no haberse solicitado vista por ninguna de las partes ni estimarla necesaria la Sala se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo próximo pasado, en que ha tenido lugar con el resultado que a continuación se refleja.

Fundamentos de derecho

Primero

El primero y el tercer motivo de casación, de los alegados por el recurrente, requieren un único tratamiento, toda vez que en el primero se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. en relación con el art. 25.1 de la CE . y en el tercero se estima conculcado el principio de legalidad y tipicidad del art. 25.1 de la CE . en relación con el art. 24.2 de la CE . derecho a la presunción de inocencia, remitiéndose el recurrente para la defensa de este último a lo que ya había establecido para el primero. Se trata del análisis de las dos caras de la misma monda, que se hace sucesivamente sin más que cambiar el orden establecido inicialmente. En definitiva, se pretende la restauración del derecho a la presunción de inocencia, que en su sentir se ha desconocido por el Tribunal a quo, y la aplicación del principio de legalidad relativa que estima se ha violado al no ser el hecho subsumible en el "tipo" establecido por el legislador. Parte para ello de una particularísima interpretación de los hechos probados, afirmando que la petición de la Guardia eventual doña Diana Córdoba fue tramitada por el Cabo Guillermo , y que se tramitó dentro de un plazo de quince días no haciéndose con anterioridad debido a la justificada e inmediata posterior de dicho Cabo. Olvida el recurrente, por lo que a la presunción de inocencia se refiere, que la infracción sólo resultaría cuando se produjera una decisión judicial sin apoyo de prueba alguna, pues esto, es decir, la falta de este apoyo, y no el modo en que la prueba haya sido valorada es lo que se puede tratar de corregir en el recurso de casación que nos ocupa. Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar en repetidas ocasiones (21 de enero, 8 de febrero, 5 de julio, 19 de septiembre, 10 de octubre de 1991, y en otras muchas) que el ámbito y virtualidad de la presunción de inocencia se ciñe a la comprobación de si el Tribunal de instancia, para ejercer válidamente la soberana facultad de valoración de las pruebas practicadas, contó o no con el mínimo preciso de actividad probatoria de carácter incriminador, llevada a cabo con observancia de las garantías procesales, sin que sea posible que, al amparo de tal principio constitucional, se trate de impugnar la apreciación y valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal sentenciador, función que corresponde al juzgador de instancia. Y en este sentido, en el conjunto de las actuaciones practicadas existen suficientes pruebas de cargo, recogidos en la resultancia de hechos probados de la Sentencia, que colman aquella exigencia de una actividad probatoria mínima y desvirtúan la presunción alegada. Para satisfacer dicha exigencia vienen recogidos en el expediente sancionador y en la Sentencia que el recurrente recibió personalmente la solicitud de una Guardia eventual de los destinados en el Puesto de su mando, que la registró con fecha de entrada del 14 de agosto de 1991, según, además, tiene reconocido; y que no le dio curso de manera inmediata ni informó de ello a su sustituto, ni tampoco le dio curso cuando se reincorporó a la Unidad en 1 de septiembre, antes bien la traspapeló volviendo a tener noticia de ella el día 5 de este mes cuando se le inquirió acerca de tal solicitud por el Brigada Jefe de la Línea, tomando éste último conocimiento de la irregular actuación del Cabo Guillermo . Por otro lado, la discusión de si la conducta del sancionado, Cabo Guillermo , está tipificada o no como falta leve en el art. 7.°. 13 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , no es materia constitucional y, por tanto, debe quedar excluida de su revisión por la vía utilizada del recurso preferente y sumario de los arts. 453 párrafo tercero y 518 de la Ley Orgánica Procesal Militar 2/1989, de 13 de abril , aunque a mayor abundamiento podemos aseverar plenamente que la subsunción de la conductadel sancionado en el mencionado precepto disciplinario es acertada. Otro tanto podemos decir en cuanto a un pretendido "principio del derecho a la fuerza mayor", que alega con total inconsistencia y ausencia de fundamento, y a que debe tenerse en cuenta "la ausencia de intencionalidad" en lo referente al derecho a la presunción de inocencia, observación de todo punto superflua, pues sí no se hubiese apreciado aquella nos encontraríamos ante una posible falta grave del art. 8.°. 15 de la mencionada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil o un eventual delito de abuso de autoridad del art. 103 del Código Penal Militar . En su consecuencia, los motivos Primero y Tercero del recurso deben desestimarse.

Segundo

Como segundo motivo de casación aduce la infracción del art. 23.2 de la CE . que recoge el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes y a permanecer en los mismos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalan las leyes, habiéndose producido en el supuesto contemplado una fórmula disimulada de discriminación y un exceso de poder por interpretación improcedente del precepto aplicable que produce indefensión al sancionado. No ofrece el recurrente la más mínima fundamentación del motivo que alega, que además no tiene relación alguna con el supuesto a que debe referirse, por ello es harto sorprendente que luego de la diáfana refutación que hace en su fundamento jurídico tercero la Sentencia recurrida de esta misma alegación, huérfana también de argumentos -como hace ahora- en la demanda inicial del proceso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 24/1991, la reproduzca ante esta Sala, que no tiene nada que añadir a que "las Sentencias del Tribunal Constitucional 10/1983, 75/1983, 47/1989 , entre otras, sientan la doctrina de que tal precepto lo que efectúa es una concreción específica del derecho a la igualdad ante la Ley que comprende, ciertamente, el de mantenerse en un cargo o función, pero ello se refiere a la sustancial cuestión de conservar un derecho a realizar esa función, lo cual en modo alguno se pone en peligro porque un administrado, vinculado al Estado por una peculiar relación de sujeción como es la pertenencia al Instituto de la Guardia Civil, sufra una accidental restricción en su actividad profesional como consecuencia de serle aplicada una sanción de las normas disciplinarias que particularmente le pueden ser aplicadas; si a mayor abundamiento, la sanción impuesta es sin perjuicio del servicio, en modo alguno parece que se le haya podido limitar o entorpecer siquiera el derecho a mantenerse en sus funciones", así como también el que pueda decirse que de lugar a "una forma disimulada de discriminación" la imposición de un arresto, corrector de una falta disciplinaria, cuando lo que constituiría realmente una discriminación sería el que cometida una infracción, como aquella por la que fue corregido el Cabo Guillermo , su autor no fuera sancionado con arreglo a la normativa vigente. Por último, el que por "interpretación improcedente del precepto aplicable se le haya producido indefensión" es igualmente rechazable ya que sobre ser materia ajena a este recurso preferente y sumario la interpretación, procedente o no, del precepto concreto de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil por el que se le sancionó en nada ha conllevado indefensión, habiendo gozado de un doble recurso de alzada ante el Capitán Jefe de la Compañía y posteriormente ante el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, amén del recurso jurisdiccional ante el Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona) y la alta instancia que ahora se decide. Debemos desestimar también este motivo segundo del recurso. Con declaración de oficio de las costas de éste, conforme se dispone en el art. 503 de la Ley Procesal Militar .

En mérito de todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo de la Guardia Civil don Jesús contra la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 1992 por el Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona ) en el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario núm. 24/1991 que aquel dedujo en su día frente a la sanción impuesta por el Brigada Jefe de Línea en 6 de septiembre de 1991 y confirmada en alzada por sus mandos superiores, cuya Sentencia declaramos firme, sin costas. Comuniqúese la presente al Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona) con remisión de testimonio de la misma y devolución de las actuaciones enviadas a la Sala.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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