STS, 20 de Marzo de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:15844
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 929.-Sentencia de 20 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Prueba de la

tenencia de la droga.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.° LOPJ; art. 24 CE; art. 1º.» CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 8 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: En un Derecho Penal de culpabilidad ( art. 1.º del Código Penal ), bajo la fuerza de los

principios constitucionales, no puede admitirse ningún tipo de presunciones de participación. No es correcto ni ortodoxo en forma alguna atribuir al hombre el tráfico por el hecho de llevarlo a cabo la mujer o viceversa, por las circunstancias de la convivencia de ambos en el mismo piso o vivienda y el conocimiento que uno de ellos tenga del tráfico que realiza el otro.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Holgado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia instruyó sumario con el núm. 84 de 1987 contra Arturo , y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que, con fecha 26 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Que el día 20 de febrero de 1987, siendo aproximadamente las 20,00 horas, cuando por agentes de la autoridad, con el correspondiente mandamiento judicial, se procedía a la entrada y registro de la vivienda sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, Arturo , de cincuenta y cuatro años de edad, y sin antecedentes penales, y Rita , de 17 años de edad y ejecutoriamente condenada por un delito de utilización de vehículo de motor ajeno en Sentencia de fecha diecisiete de junio de 1986, afectada por una debilidad mental que disminuye sus facultades intelectivas y volitivas, junto con otra persona declarada en rebeldía, fueron encontradas en el referido piso donde se ocuparon 2,66 gramos de heroína y un comprimido de 0,5 miligramos de Alción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que destinaban a transmitir a otras personas a cambio de dinero para lucrarse, encontrándose también, en el piso, una balanza de mano y metálico por importe de 48.970 ptas., y siendo la procesada encargada de recoger clientes en la calle.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Arturo y Rita , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de eximente incompleta y menor edad en Rita , a la pena, a Arturo , de dos años y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 ptas., con noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a Rita de multa de 30.000 ptas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y al pago de las costas del proceso por mitad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, desde el 20 de febrero de 1987 al 4 de marzo del mismo año Rita y desde el 20 al 23 de febrero de 1987, Arturo .

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Por infracción de ley amparado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Por infracción de ley amparado en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , por vulneración de la presunción de inocencia 929 del art. 24.2.° de la Constitución . 3.º Por infracción de ley amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación al caso del art. 344 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para falló, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 9 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo segundo del recurso interpuesto por la representación causídica y defensa técnica del acusado -condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública-, residenciado en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduce vulneración del art. 24.2.° de la Constitución , que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la sentencia impugnada, del mero hecho de que el hoy recurrente conviviera en el mismo piso con la rebelde y tuviera conocimiento del tráfico de drogas que la misma realizaba, infiere su participación en el hecho delictivo por el que viene indebidamente condenado.

El motivo no puede por menos que ser atendido. Efectivamente, es muy frecuente -como dice la Sentencia de 8 de octubre de 1992- el caso de condenas por el delito de tráfico de drogas respecto de marido y mujer, en el supuesto de matrimonios, y de hombre y mujer en el caso de parejas más o menos estables. En un Derecho Penal de culpabilidad ( art. 1.° del Código Penal ), bajo la fuerza de los principios constitucionales, no puede admitirse ningún tipo de presunciones de participación. No es correcto ni ortodoxo en forma alguna atribuir al hombre el tráfico por el hecho de llevarlo a cabo la mujer o viceversa, por la circunstancia de la convivencia de ambos en el mismo piso o vivienda y el conocimiento que uno de ellos tenga del tráfico que realiza el otro. No se puede, por ello, atribuir la posesión de la droga para su venta o el tráfico de la misma indiscriminadamente a los dos. Hay que probar, fehacientemente y por medios plenos de aptitud incriminatoria o de cargo, que uno y otro llevaron a cabo actos que el Legislador incorpora al núcleo de cada uno de los tipos en alguna de las modalidades de participación.

El examen de las actuaciones evidencia cómo el acusado que, con contradicciones, reconoce convivir con la rebelde y tener un conocimiento, más o menos amplio, del tráfico que realizaba la misma, en ningún momento, ni sumarialmente, ni en plenario, admite haber participado en el hecho delictivo (folios 10, 10 vto., 28, 118 y acta del juicio oral). Ni la rebelde (folios 9 y 27), ni la coacusada condenada (folio 11 y acta de plenario), manifiestan que el recurrente hubiera participado en el tráfico de estupefaciente. Los dos funcionarios que acuden al acto de la vista y que habían intervenido en la diligencia de entrada y registro,sólo hicieron constar la conducta observada por la rebelde en dicha diligencia, el hallazgo de la droga y el conocimiento que tenían de que en el piso se vendía la misma, sin realizar imputación concreta y directa al acusado impugnante.

En conclusión, respecto al mismo, no se ha destruido la presunción de inocencia, procediendo en consecuencia, estimar el motivo y sin necesidad de estudiar los dos restantes, acoger el recurso y dictar segunda sentencia, con absolución del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, con estimación del motivo segundo y sin necesidad de estudiar el primero y tercero, haber lugar al recurso de casación por infracción de ley (vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia), interpuesto por Arturo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha 26 de mayo de 1990 , en causa seguida contra el mismo y otra por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas en el recurso. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Valencia, con el núm. 84 de 1987 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra Arturo , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , hijo de Bernardo y Carmen, nacido en Milano (Salamanca), el 4 de febrero de 1932, vecino de Valencia, soltero, sin instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, y Rita , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM002 , hija de Salvador y Consuelo, nacida en Valencia el 28 de julio de 1969 y vecina de la misma ciudad, soltera, con instrucción y antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la causa, y en la que se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de mayo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluidos los hechos probados, con la exclusión de los mismos de toda referencia al acusado Arturo , y los de nuestra sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en cuanto hacen referencia y relación a la acusada Rita .

Segundo

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de nuestra precedente sentencia de casación.

Tercero

Se declaran de oficio la mitad de las costas, dada la absolución del acusado Arturo , al no haber sido destruida la presunción de inocencia, que constitucionalmente le ampara.

FALLAMOS

  1. Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Arturo del delito contra la salud pública (de sustancia gravemente perjudicial para la salud), objeto de la imputación formal y por el que venía condenado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y dejación sin efecto de cuantas medidas preventivas y afianzadoras se hubieran tomado contra el mismo. 2.º Se mantienen y ratifican los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre condena de la acusada Rita , y demás no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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