STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:15809
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.014.-Sentencia de 26 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Dictamen pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LECr; arts. 302,306 y 528 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 24 de septiembre y 14 de octubre de 1985, 29 de marzo de 1988, 29 de noviembre de 1989,26 de marzo y 28 de septiembre de 1990 y 18 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Los dictámenes periciales, normalmente, no tienen consideración de documentos a

efectos casacionales, admitiéndose al mismo tiempo como excepción tal posibilidad en los casos

en que, existiendo un solo dictamen o varios coincidentes, el Tribunal lo hubiera asumido de modo

incompleto o fragmentario, o, careciendo de otros acreditamientos sobre la cuestión de que se

trata, haya llegado a unas conclusiones divergentes con las de tales informes, o, incluso,

diamentralmente opuestos o contrarios a los sostenidos y expuestos por el perito.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular, "Conductores Especiales para la Industria, S. A.» (CEPISA), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, que absolvió al acusado don Clemente , por delito de falsedad en documento privado y de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, y el recurrido acusado Clemente , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 2.120 de 1987 contra Clemente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, que, con fecha 16 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el acusado don Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 30 de mayo de 1985, suscribió un precontrato laboral con la compañía mercantil "Conductores Especiales para la Industria S. A.» (CEPISA), en el que se acordaba su admisión al servicio de dicha empresa con la categoría de Director 1014 de Fábrica, como fijo de plantilla y con el sueldo anual bruto de

6.000.000 de ptas. a mediados del mes de junio de 1985 se incorporó efectivamente al desempeño de sucargo en la fábrica que dicha empresa tenía en Zaragoza, y en fecha 31 de enero de 1987 fue despedido de su trabajo y cesó en el desempeño de sus funciones, por lo que el acusado presentó reclamación ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de esta ciudad, y en el acto de conciliación previo a la celebración de vista oral, se llegó, en fecha 9 de abril de 1987, al compromiso de que CEPISA readmitía al acusado en la misma situación laboral anterior al despido. En fecha de 15 de abril de 1987 se solicita por el acusado, ante la Magistratura de Trabajo, la oportuna resolución en la que, con base a readmisión irregular, se le conceda indemnización, por despido, en la cuantía de 9.000.000 de ptas., según está estipulado en la empresa, y al efecto, acompañó a su solicitud documento fechado a 3 de julio de 1985 en el que aparece fijada la indemnización, para caso de despido, en el equivalente al sueldo que corresponda recibir por 18 mensualidades, cuyo documento aparece firmado, en nombre de CEPISA, por su administrador general don Juan Antonio . Posteriormente, la compañía CEPISA formuló querella contra el Sr. Clemente , por delitos de falsedad y estafa, alegando que en el citado documento de fecha 3 de julio de 1985, si bien es auténtica la firma puesta por don Juan Antonio como administrador de la empresa, el texto mecanografiado no corresponde a la realidad, ya que fue confeccionado por el acusado aprovechándose de que desde el tiempo en que desempeñó el cargo de director de la fábrica de Zaragoza, conservaba una hoja de papel, en blanco, a excepción de la firma del administrador de la sociedad Sr. Juan Antonio , quien se la había entregado al acusado el 6 de mayo de 1986 para preparar y presentar una oferta, en nombre de CEPISA, en concurso de adquisición de materiales convocado por el Ministerio de Defensa. La veracidad de lo alegado en la mentada querella no ha sido acreditado y no aparece probada la confección, exclusivamente por el acusado, del texto mecanografiado en el documento de fecha 3 de julio de 1985.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Clemente , de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa, en grado de frustración, de que se le acusa en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular, "Conductores Especiales para la Industria, S. A.» (CEPISA), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, "Conductores Especiales para la Industria, S. A.» (CEPISA), lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley del art. 849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.a Por infracción de ley del art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El presente motivo de casación viene directamente relacionado con el anterior; el propio error en la apreciación de las pruebas ocasiona una evidente infracción de ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando igualmente su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de marzo de 1993, con la asistencia del Letrado recurrente don Ignacio Sáenz de Buraonga en de-fenas de la acusación particular, "Conductores Especiales para la Industria, S. A.» (CE-PISA), que mantuvo su recurso; del Letrado recurrido don Pedro Cristóbal Jiménez en defensa del acusado Clemente , que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, por infracción de Ley y cita del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, en base fundamentalmente al informe pericial obrante a los folios 83 y siguientes y 224 y siguientes de la causa, así como a una serie de documentos que fueron tenidos a la vista por el perito para la elaboración de su dictamen y testimonios de determinados diligencias judiciales, especialmente declaraciones prestadas por el acusado. En el acto de la vista del juicio oral compareció el perito don Juan José Jiménez Praderas y también lo hizo el perito don Javier Cañada Sauras, propuesto por el acusado. Tras abundar el primero en sus apreciaciones, el último informó que normalmente en nueve meses no se cambia la firma de no ser de forma intencional, es infiable el análisis de tintas y menos en un lapso de nueve meses. Nos hallamos ante unas pruebas personales, no vinculantes, y sujetas a la apreciación y valoración del Tribunal conforme a la prescripción del art. 741, en cuya función no puede ser suplantado por esta Sala. Los dictámenes pericialmente, normalmente, no tienen consideración de documentos a efectoscasacionales, admitiéndose al mismo tiempo como excepción tal posibilidad en los casos en que, existiendo un solo dictamen o varios coincidentes, el Tribunal lo hubiera asumido de modo incompleto o fragmentario, o, careciendo de otros acreditamientos sobre la cuestión de que se trate, haya llegado a unas conclusiones divergentes con las de tales informes, o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las sostenidas y expuestas por el perito (cfr. Sentencias de 24 de septiembre y 14 de octubre de 1985, 29 de marzo de 1988, 29 de noviembre de 1989, 26 de marzo y 28 de septiembre de 1990 y 18 de febrero de 1991).

Segundo

No nos hallamos ante el supuesto excepcional apuntado. La Sala de instancia ha dispuesto de una serie de factores probatorios que a ella tocaba valorar en conciencia. Concluye en la fundamentación jurídica de su sentencia que apreciadas, en conjunto, según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el juicio oral, de su resultado no se ofrecen suficientes para dictar en conciencia un fallo condenatorio. Añade que de la abundante prueba pericial aportada a las actuaciones no aparece acreditado que el texto mecanográfico obrante en el documento privado fechado en 3 de julio de 1985 fuera extendido en fecha posterior a la mentada, debiéndose dejar constancia que dicho documento se halla extendido en papel con membrete de la Sociedad CEPISA, mientras otros documentos que, según la querellante, se extendieron en papeles firmados en blanco por el Sr. Juan Antonio en 6 de mayo de 1986, junto al que dice aprovechó el acusado, no ostentan membrete. Los documentos y declaraciones a que se hace alusión lo son todos en función del informe pericial invocado, como apoyos arguméntales para tratar de reforzar la fundabilidad de aquél, objeto de análisis y valoración por el perito grafólogo. El Tribunal sentenciador contó, además, con la fuerza ilustrativa y de convicción que de la inmediación puede derivar. No cabe, pues, cual si de una segunda instancia se tratase, que este Tribunal proceda a una revisión de la prueba, en aras de formar un nuevo juicio acerca de si las conclusiones aceptadas por la Audiencia pueden o no estimarse correctas. El motivo ha de ser desestimado. Lo que conlleva, a su vez, la desestimación del segundo, por infracción de ley y en sede del artículo 849.1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido el artículo 306 en relación con los apartados 2, 3, 5, 6 y 9 del art. 302, todos del Código Penal, y 528, con las circunstancias de agravación 2.a, 3.a y 7.a, del propio texto legal -delitos de falsedad en documento privado y de estafa- por su inaplicación. Este segundo motivo y su acogimiento se hallan subordinados a la prosperabilidad del primero.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular, "Conductores Especiales para la Industria, S. A.» (CEPISA), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 16 de noviembre de 1990 , en causa seguida contra el acusado Clemente , que le absolvió de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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