STS, 20 de Marzo de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:15800
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 933.-Sentencia de 20 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley

MATERIA: Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Hechos

probados. Falta de claridad. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Predeterminación del

fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741,849,851,874,884 y 901 bis LECr; arts. 237 y 344 CP; art. 24 y 117 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 3 de febrero de 1966,3 de mayo de 1970,18 de enero de 1982,7 de febrero de 1985 y 1 de julio de 1987 .

DOCTRINA: La frase a que se refiere la parte recurrente no transcribe servilmente el tenor literal de

tipo penal aplicado, ni tampoco puede decirse que contenga términos asequibles únicamente a las

personas versadas en Derecho.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los acusados don Jose María , y por doña María Purificación y don Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública a los dos primeros, y por el delito de resistencia a agente de la autoridad al último, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga instruyó sumario con el núm. 941 de 1990, contra Jose María , María Purificación y Jesus Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 18 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "De lo actuado y apreciación conjunta y en conciencia de la prueba practicada, resultan probados y así se declaran los siguientes hechos: Conocida por el Grupo de la Policía Nacional para represión (?) de estupefacientes, la existencia de un foco de venta de tales productos, en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , por un individuo apodado " Botines ", montado el dispositivo policial de vigilancia y observación se apreció la entrada y salida de pequeños traficantes y consumidores, a través de los cuales quedó constatado que una tal " Flaca " era la que generalmente realizaba las ventas, por lo que,funcionarios de dicho grupo, con previa y portada autorización judicial, procedió a la entrada y registro del piso NUM001 .° derecha de dicho inmueble, habitado por los acusados Jose María , apodado " Botines ", mayor de edad, no constando sus antecedentes penales, su separada esposa María Purificación , mayor de edad, sin antecedentes penales, conocida por " Flaca ", y sus hijos, y resultado de tal operación policial, en diferentes lugares del dormitorio y oculto en prendas de vestir, se hallaron un total de 30,25 gramos de cocaína, valorados en 363.000 ptas., que tenían en disposición de venta, siendo las intervenidas unas 38 piezas de joyería, cuya titularidad no se ha acreditado satisfactoriamente. Al iniciar los funcionarios actuantes la diligencia de entrada en la vivienda se presentó el hijo de los reseñados, el también acusado Jesus Miguel , de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales, el que a pesar de conocer inmediatamente la condición de funcionarios policiales de los intervinientes, opuso dificultades a la gestión de los mismos, en principio, gritando insistentemente a la hermana que se hallaba en el interior para que no abriera a la "poli", y posteriormente impidiendo la actividad del policía nacional núm. NUM002 , dando lugar a la caída de éste por la escalera, causándose contusión en el pie derecho.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose María y María Purificación , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día, y 2.000.000 de ptas de multa a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de sesenta días de arresto sustitutorio si no hicieren efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, al pago de una tercera parte de las costas procesales, y asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante de edad juvenil, a la pena de dos multas de 100.000 ptas., con el apremio de veinte días de arresto sustitutorio si no las hiciese efectivas en el plazo de cinco audiencias, y al pago de otra tercera parte de las costas causadas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Jose María , y por María Purificación y Jesus Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Jose María formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1." del art. 851 de la LECr , dado que en la sentencia se consigna como hecho probado que se hallaron un total de 30,25 gramos de cocaína que tenían en disposición para la venta. 2.° Infracción de ley al amparo del núm. 1." del art. 849 de la LECr , por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal .

La representación de María Purificación y de Jesus Miguel formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1." Al amparo de los núm. 1.º y 2.° del art. 849 de la LECr , por aplicación indebida del art. 344, párrafo 1.°. 2.° Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la LECr , por falta de claridad que conduce a la predeterminación del fallo, resultando de otra parte contradictorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando los autos conclusos para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 8 de marzo pasado, en que se presentó por el Procurador Sr. Olivares, escrito en que constaba la imposibilidad por enfermedad de la comparecencia del Letrado defensor de Jose María . La defensa de los recurrentes Sra. María Purificación y Sr. Jesus Miguel , Letrada doña María Jesús Muñoz Santos, asume en este acto la defensa de los recurrentes, procediendo a informar sobre ambos recursos y solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con lo solicitado en ambos escritos. El Ministerio Fiscal, que impugnó ambos recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de los acusados María Purificación Jesus Miguel ha formulado dos motivos de casación. El segundo de ellos, que debe analizarse en primer término por denunciarse en él quebrantamiento de forma [ art. 901 bis b) de la LECr , ha sido formulado al amparo del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque la sentencia incide de forma importante en falta de claridad, confundiendo lo declarado probado y lo que sólo son consideraciones que únicamente conducen a unapredeterminación del fallo, resultando por otra parte contradictorio.

Con absoluta vaguedad y falta de todo fundamento, se vienen a denunciar en un solo motivo los vicios de falta de claridad, predeterminación y contradicción, desconociendo la exigencia procesal de individualizar los motivos ( art. 874.2.a LECr , y Sentencias de 18 de enero de 1982, 7 de febrero de 1985 y 1 de julio de 1987, entre otras); por cuanto, como ha declarado reiteradamente esta Sala, el núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal agrupa tres motivos diversos, en sus tres incisos, perfectamente diferenciados (v. Sentencias de 3 de febrero de 1966 y de 3 de mayo de 1970, entre otras resoluciones).

El motivo, por otra parte, carece de claridad y prácticamente de toda fundamentación (v arts. 874 y 884.4.° LECr ).

En último término, al no precisar en forma alguna ninguno de los vicios que denuncia, es manifiesto que tampoco cabe exponer razonamiento alguno para estimarlos o rechazarlos. En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

Segundo

El motivo primero, al amparo de los núms. 1.° y 2.° del art. 849, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 344, párrafo 1.º, en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar a mis representados como autores de los referidos delitos.

Alega la parte recurrente que las actividades de la acusada María Purificación no son otras que las de ama de casa, "dado que mi patrocinada no era sospechosa de tal actividad, y la droga intervenida lo fue en la manga de una rebeca antigua no usada por ella, no encontrando ningún útil para el pesaje, corte y fraccionamiento de la sustancia intervenida, máxime cuando su marido era consumidor habitual de cocaína, hecho que había provocado su separación conyugal. Y, por lo que se refiere al segundo de mis representados - Jose María -, su actividad se ciñó a pedir explicaciones de las personas que intentaban abrir su casa con una llave determinada». Por último, afirma que "hemos de tener en consideración la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución ».

El motivo adolece de graves defectos de formulación. Comienza por deducirse al amparo de los núms 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mezclando indebidamente, en principio, el error iuris con el error factiCO (v arts. 874.2.° y 884.4.° LECr ).

En cuanto al error iuris ( núm. 1.° del art. 849 LECr ), denuncia la infracción del art. 344, párrafo 1.°, del Código Penal , haciendo alegaciones que desconocen abiertamente la exigencia legal de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que expresamente se dice que era " Flaca » la que generalmente realizaba las ventas de estupefacientes (v art. 884.3.° LECr ).

Respecto del error facti ( núm. 2.° del art. 849 LECr ), no se designa ningún "documento» que lo acredite, ni, consiguientemente, se citan los particulares del mismo que se opongan a las declaraciones de la sentencia ( art. 884.6.° LECr ).

Cuanto se dice respecto del delito de tráfico de drogas ( art. 344 párrafo 1.°), único que expresamente se denuncia como infringido, es válido en relación con el delito de resistenoia (art. 237 Código Penal ), cuya infracción únicamente cabe apreciarla implícitamente formulada. El relato fáctico de la sentencia es concluyente al respecto. Jesus Miguel , conociendo la condición de funcionarios de los policías intervinientes, opuso dificultades a la gestión de los mismos gritando, en principio, y posteriormente impidiendo la actividad al policía nacional núm. NUM002 , dando lugar a la caída de éste por la escalera, causándose contusión en el pie derecho.

De lo dicho se desprende que no puede hablarse de ninguna infracción de ley, y que, por ende, procede la desestimación del motivo. Únicamente una interpretación generosa del derecho a la tutela judicial efectiva, permite estimar formulada también en este motivo una implícita denuncia del derecho a la presunción de inocencia.

Desde esta última perspectiva, dado el hallazgo de 30,25 gramos de cocaína en el domicilio de la recurrente (oportunamente analizada -folio 55-), así como de una serie de joyas de titularidad no acreditada satisfactoriamente, extremos no cuestionados especialmente, prácticamente la única cuestión debatida es la intervención personal de la recurrente en la venta de dicha sustancia. Y en relación con este extremo es preciso poner de manifiesto que el testigo Juan María , en declaración prestada ante la Policía (folio 27), manifestó que desde hacía unos tres meses adquiría la cocaína que consume, una o más veces a la semana, según como estuviera de dinero, a una mujer que se llama " Flaca », a quien conoce desde hace varios años, solicitando la cocaína a través del teléfono núm. NUM003 , haciéndolo de forma disimulada yaque le pide "camisetas», que equivalen a un cuarto de gramo de cocaína, personándose posteriormente en el domicilio de la mencionada " Flaca ». Que se enteró de que la tal " Flaca » vendía cocaína ya que ella misma se lo dijo, ofreciéndole cuanta cocaína deseara, a 3.000 ptas el "cuartito» o "camiseta» de cocaína. La hoy recurrente, en declaración prestada ante la Policía, a presencia de Letrado, reconoció que no era consumidora de estupefacientes (folio 36), y que el tal Juan María acudía los fines de semana a su domicilio para arreglarse el cabello. El Tribunal de instancia pudo oír en la vista del juicio oral las explicaciones que sobre estos hechos dieron tanto la acusada como el testigo de referencia, así como las dadas por el policía nacional núm. 16.391 que, en dicho acto, refirió cómo el peluquero ( Juan María ) confesó que compraba "camisetas» a María Purificación . En el mismo sentido declaró el policía nacional núm. NUM004 .

No es posible, por tanto, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto al delito de tráfico de drogas, en relación con la recurrente María Purificación .

Por lo que se refiere al delito de resistencia, pese a las alegaciones de la parte recurrente, es de advertir que el policía nacional núm. NUM002 , en la vista del juicio oral, confirmando lo expuesto en el atestado, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal y de la Defensa del acusado, que estaban en la puerta y llegó el hijo. Se identificaron y gritó "no abras, es la Policía», y hubo de reducirlo, pues era una "fiera» y él se cayó. Intentaron reducirlo por la fuerza (v acta juicio oral). Al folio 40 obra el correspondiente parte médico de sus lesiones.

En consecuencia, tampoco cabe hablar -respecto de este último extremo- de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. »

En conclusión, procede la desestimación del motivo.

Tercero

La representación del también acusado Jose María -esposo y padre respectivamente de los anteriores recurrentes-, por su parte, ha formulado dos motivos de casación. El primero, se formula al amparo del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la sentencia se consigna como hecho probado que se hallaron un total de 30,25 gramos de cocaína, que tenían en disposición de venta, añadiendo que consignar en los hechos probados la frase "que tenían en disposición de venta», referida a la droga aprehendida, comporta ya una suerte de condicionamiento o premisa previa que, en cualquier caso, obvia ya otro ulterior razonamiento o valoración que de la prueba practicada pueda desprenderse.

La frase a que se refiere la parte recurrente no transcribe servilmente el tenor literal de tipo penal aplicado, ni tampoco puede decirse que contenga términos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho. Se trata de una expresión que no pretende sustituir los hechos por valoraciones jurídicas y que es perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media. En consecuencia, no es posible apreciar el vicio procesal denunciado.

Debe reiterarse, una vez más, que la directa vinculación del relato fáctico con la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y con el fallo de la sentencia penal constituye el desarrollo ordinario de este tipo de resoluciones judiciales. En la sentencia penal el fallo es una consecuencia de la calificación jurídica, y ésta, a su vez, lo es del relato de hechos que el Tribunal declara probados.

El motivo, en conclusión, no puede ser estimado

Cuarto

El motivo segundo, por el cauce procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley, dada la indebida aplicación del art. 344 del Código Penal .

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el anterior precepto exige para su aplicación que el sujeto activo del delito posea con aquellos fines la droga; tales fines (por lo que al caso interesa) son los de favorecer o facilitar el consumo de drogas, y pone de manifiesto que, en el presente caso, no se han intervenido utensilios para pesar y dividir la droga, tampoco cantidad alguna de dinero, ni se ha acreditado que las joyas y la droga estén relacionadas, al tiempo que consta perfectamente acreditado que mi representado es adicto a la droga. De todo lo cual deduce que "no ha quedado probado que la droga intervenida estuviera destinada al tráfico o favorecímiento del consumo sino al autoconsumo».

En cuanto a la infracción legal denunciada al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe destacarse una vez más la necesidad de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados ( art. 884.3.° LECr ). En el presente caso, el Tribunal de instancia declara expresamente probado que la Policía conocía la existencia de un foco de venta de estupefacientes en la DIRECCION000 , núm. NUM005 , por un individuo apodado " Botines » -el hoy recurrente, Jose María -, por lo que montaron el correspondiente servicio de vigilancia y observación, apreciando la entrada y salida depequeños traficantes y consumidores, a través de los cuales quedó constatado que una tal " Flaca » era la que generalmente realizaba las ventas, por lo que procedieron a la entrada y registro del referido domicilio, con la pertinente autorización judicial, encontrando un total de 30,25 gramos de cocaína, que se hallaban en diferentes lugares del dormitorio y ocultos en prendas de vestir, así como 38 piezas de joyería, cuya titularidad no se ha acreditado satisfactoriamente. A la vista de todo lo cual no cabe apreciar la infracción legal denunciada.

Quinto

Comoquiera que en el escrito de preparación del recurso de casación la Defensa del acusado hizo especial mención del art. 24 de la Constitución , y al formalizarse el recurso, tanto en el desarrollo del primero y del segundo de los motivos del mismo se hace una vaga referencia al citado artículo y, en suma, a la presunción de inocencia, parece oportuno examinar esta cuestión, en reconocimiento del derecho que asiste al acusado a la tutela judicial efectiva.

El atento examen de los autos permite comprobar los siguientes extremos de interés: a) Según consta en la diligencia del atestado obrante al folio 5, los policías núms. NUM006 (que compareció a la vista del juicio oral) y NUM007 , manifestaron que con motivo de la detención de Santiago , al que se ocuparon 216 gramos de cocaína y útiles para su manipulación, se le intervino documentación de la que se infería que el mismo suministraba cocaína a un individuo apodado " Botines », con número de teléfono NUM003 , que figura a nombre de María Purificación -esposa del mismo y también acusada en esta causa-. A los folios 15 y 16 aparecen sendas fotocopias de tales documentos (listín telefónico y cuentas, respectivamente), b) En la declaración prestada por Jose María , ante la Policía y a presencia de Letrado (folio 31), manifestó, entre otras cosas, que es consumidor ocasional de cocaína, que la sustancia intervenida en su domicilio la adquirió a un individuo llamado." Jesus Miguel », que vive de los beneficios que le genera la venta de cupones de la lotería clandestina denominada "Rápida», que es conocido por " Botines », que por el nombre no le suena Santiago , exhibido el clisé del mismo dice que no lo conoce, que desconoce el motivo por el que el tal Santiago poseía su teléfono, que es incierto que su esposa se dedique al tráfico de drogas. Posteriormente, ante el Juez de instrucción ratificó su declaración ante la Policía, salvo lo que afirmó de que en su domicilio sólo había dos ó tres gramos de cocaína, reconociendo que había mayor cantidad, y, respondiendo a preguntas de su Letrado, dijo que consume diariamente entre dos y cuatro gramos de cocaína (folio 47). c) Que la droga intervenida se hallaba de la siguiente manera: La bolsa de plástico con una cantidad aproximada de 34 gramos de cocaína, en el dormitorio principal y oculto en un doblez de una manga de rebeca de mujer; un envoltorio de un gramo, en el bolsillo de una camisa de hombre; una papelina de aproximadamente un gramo, en el interior de un bolso de señora. En el interior de un bolso y ocultas bajo el colchón del dormitorio principal se encontraron gran cantidad de joyas (folio 9). d) Las sustancias intervenidas (folio 56) fueron oportunamente analizadas por personal técnico del Ministerio de Sanidad y Consumo (folio 55). e) Las joyas intervenidas en poder del aquí recurrente -un total de 38-aparecen relacionadas a los folios 58 y 59. Y, en el rollo de la Audiencia, obra un oficio de la Policía, de fecha 29 de agosto de 1990 (sin foliar), en el que se detallan los lotes de joyas intervenidas a Jose María que han sido reconocidas por sus propietarios (lotes 1, 5, 7, 8, 10, 12,20, 32). f) A la vista del juicio oral, aparte de los acusados, comparecieron como testigos los policías nacionales núm. NUM006 (que, en tal momento, dijo que por otro asunto conocieron a " Botines » y lo siguieron y sometieron a control y apreciaron venta de droga, algunos conocidos por la Policía, que el peluquero confesó que compraba "camisetas» a María Purificación , han visto acceder pequeños traficantes a su casa y no eran compradores de "rápida»), el núm. NUM004 (comprobaron que pequeños traficantes iban a la casa y no eran vendedores de la "rápida», que Juan María declaró espontáneamente), y el núm. NUM002 (que se refirió fundamentalmente al incidente del hijo del acusado). También compareció a la vista del juicio oral Juan María (el peluquero), que dijo que nunca había comprado droga a los acusados, que le presionaron y tuvo que declarar que había ido allí a comprar, que hubiera firmado su propia muerte, que se hizo pis en los pantalones, que es consumidor accidental.

A la vista de todos estos datos, es patente que no cabe hablar de ningún vacío probatorio. El Tribunal de instancia ha dispuesto de suficientes pruebas de cargo, cuya valoración es competencia propia y exclusiva del mismo ( arts. 117.3.° CE y 741 LECr ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Jose María , y por María Purificación y Jesus Miguel , contra Sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y resistencia. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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