STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:15784
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 625.-Sentencia de 26 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de tenencia ilícita de armas. Hechos probados: Declaración expresa. Entrada y

registro.

NORMAS APLICADAS: Arts. 118,142,520,569,849 y 851 LECr; art. 248 LOPJ; arts. 24 y 120 CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 17 de febrero de 1969, 24 de marzo de 1981,4 de enero y 21 de marzo de 1982,25 y 27 de mayo, 3 de junio, 7 de julio y 11 de octubre de 1983, 22 de febrero y 10 de mayo de 1984, 4 de julio de 1985,6 de marzo, 5 de abril, 2 de julio y 5 de diciembre de 1986,10 de febrero y 23 de mayo de 1987, 3 de mayo, 18 de julio y 24 de octubre de 1990 y 31 de enero de 1992 .

DOCTRINA: El imputado puede guardar silencio, negar o reconocer los hechos, pero lo que no puede, en modo alguno, pues ello se atribuye a la valoración judicial, es pretender que el reconocimiento de los hechos realizado en sede policial, a presencia de Letrado, cuyo nombre y número de colegiación se expresan, admitiendo la posesión del arma y los cartuchos, con independencia del registro, y con la ratificación a presencia judicial, también con asistencia letrada, donde lo vuelve a reconocer en la indagatoria y en el acto del juicio oral, no puede y debe ser valorado por el Tribunal de instancia como material probatorio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Leonardo del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurrido don Leonardo , estando representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 1/1986 contra Leonardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 19 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Leonardo ha sido acusado por el Ministerio Fiscal de un delito de tenencia ilícita de armas, como consecuencia de haberse formulado contra él por la Policía denuncia atribuyéndole la tenencia de una pistola y ocho cartuchos. Este dato no ha resultado acreditado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos libremente a Leonardo del delito de tenencia ilícita de armas de que había sido acusado. Esta sentencia esrecurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos:

  1. Con amparo en el art. 851.2.° de la LECr , por cuanto no se hace expresa relación de los hechos que se estiman probados. 2.° Amparado en el art. 849.1.° de la LECr , por infracción por inaplicación del art. 254 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de febrero de 1993. Mantuvo el recurso el Ministerio Fiscal conforme al escrito de formalización. El Letrado recurrido don Rafael Fernández Girado impugnó los motivos del recurso y solicitó se mantenga la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Primero

En dos motivos, uno por quebrantamiento de forma y otro por infracción de ley, se conforma el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia 244/1991, de 19 de abril, dictado por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid . El primero, con amparo en el núm. 2.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la sentencia impugnada por no hacer expresa relación de los hechos estimados probados.

Sostiene el motivo que la sentencia de instancia se limita a declarar que el inculpado ha sido acusado por el Ministerio Fiscal de un delito de tenencia de armas, y el art. 851.2.° de la Ordenanza procesal penal impone al Tribunal la obligación de realizar una expresa declaración de los hechos que resulten probados, no pudiendo estimarse cumplida dicha exigencia con el anómalo relato que contiene la sentencia impugnada, que nada expresa sobre el hecho de encontrarse en el domicilio del acusado el arma y los cartuchos, ni sobre el estado de funcionamiento de aquélla.

En resumen, que ajuicio del Fiscal se ha utilizado una forma negativa en la resolución que se recurre, que se limita a describir los hechos que motivaron la incoación del sumario y la acusación pública, para añadir que tal dato -sin expresar a cuál se refiere- no ha resultado acreditado, pero sin explicitar cuáles son los hechos probados, reduciéndose los términos del factum a expresiones negativas, prescindiendo de la naturaleza aseverativa, que se deduce del art. 142 del citado texto procesal y del inciso 1.º del art. 851.1.° de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para resolver tal cuestión planteada en el motivo debe comenzarse destacando la tradicional doctrina de esta Sala de casación, que ha estimado el vicio denunciado, si se da una carencia absoluta de declaración de todo hecho, una omisión real, como recogió la Sentencia de este Tribunal de 23 de mayo de 1972 o cuando la sentencia impugnada se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de acusación -Sentencia febrero de 1969.

Como ha recogido la Sentencia de 31 de enero de 1992, nada importa a este respecto que se trate de una sentencia absolutoria, ya que tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley de 18 de junio de 1933 , se exige también para éstas una expresa y terminante declaración de hechos probados, sin que sea suficiente la utilización de la fórmula genérica de no hallarse probados los hechos de la acusación, que es sustancialmente lo ocurrido en este supuesto, donde bajo la rúbrica de hechos se consigna que Leonardo ha sido acusado por el Ministerio Fiscal de un delito de tenencia ilícita de armas, como consecuencia de haberse formulado contra él por la Policía denuncia atribuyéndole la tenencia de una pistola y ocho cartuchos. Este dato no ha sido acreditado.

Con total independencia de que la presunción relativa a que el recurrente fue acusado por el Ministerio Fiscal de tal delito, ya figuraba explicitada bajo el apartado II del epígrafe antecedentes procesales de la sentencia, lo que significaba una innecesaria repetición; se desconocía con ello por el órgano a quo la obligada exigencia de un relato fáctico exigido por la normativa vigente en el orden procesal, incluso proclamada con reiteración, primero en el art. 142.2.° y después en el inciso 1.° del núm. 1.° del art. 851, y por último, en el núm. 2.° de tal precepto, bajo vicios de quebrantamiento de forma, y ellose recoge también en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 248.3 .°, si bien con la mención, en su caso, para otras jurisdicciones en que ello no es preciso. Como expresó la citada Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1992, el fundamento de las normas resulta muy claro y en íntima conexión con las finalidades que cumple la motivación de la sentencia con arreglo a los arts. 24 y 120.3.° de la Constitución Española , según las manifestaciones del Tribunal Constitucional. La posibilidad de tal impugnación ha de partir de una coherencia en la motivación entendida como estructura, integrada por una totalidad de elementos solidarios entre sí por su interacción, y la variación o alteración de cualquiera de ellas repercute sobre las demás y sobre la totalidad, y ante la inexistencia de la declaración positiva de hechos, la impugnación de fondo aparece imposible. Ello comportaría inexcusablemente la estimación del recurso por quebrantamiento de forma y la devolución de la causa a la Sala de instancia para que dictara otra resolución conforme a Derecho, por la carencia absoluta de hechos probados - Sentencias, por todas, de 25 y 27 de mayo y 3 de junio de 1983,22 de febrero y 10 de mayo de 1984,4 de julio de 1985,6 de marzo y 5 de abril de 1986, 3 de mayo, 18 de julio y 24 de octubre de 1990- pero, como ya recogió la Sentencia de 7 de julio de 1988, en evitación de que prospere un recurso tan reñido con la economía procesal y de efectos tan traumáticos y desmesurados, es preciso, a la luz de los fundamentos jurídicos, completar el hecho probado, porque existe un segundo motivo, por infracción de ley y amparado en el núm. 1.º del art. 849, donde se cuestionan las afirmaciones no de los hechos -inexistentes-, sino de las afirmaciones expresadas en la fundamentación jurídica.

Hay que partir de una constante doctrina de esta Sala que ha declarado integrantes del relato fáctico los datos consignados en los fundamentos jurídicos -Sentencias, por todas, de 24 de marzo de 1981, 4 de enero, 11 y 21 de marzo y 22 de septiembre de 1982, 7 de julio y 11 de octubre de 1983,2 de julio y 5 de diciembre de 1986,10 de febrero y 23 de mayo de 1987.

Segundo

La sentencia de instancia bajo el epígrafe de "motivación» parte, en su apartado I, de que, del examen de la causa, resulta que, previa autorización judicial, se produjo una entrada y registro en el domicilio del acusado, sin que en la diligencia estuviera presente el Secretario del Juzgado. Como consecuencia de ello tal diligencia es irreproducible.

Ello es así y una doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se ha ido consolidando con vacilaciones y matizaciones, pero de la que pueden ser exponente las Sentencias de 29 de enero, 4 de octubre, 12 de noviembre, 3 y 16 de diciembre de 1991,27 de enero, 3 de febrero y 26 de marzo de 1992, destaca la grave irregularidad y consiguiente ineficacia probatoria absoluta de la diligencia de registro domiciliario practicado sin intervención de Secretario judicial, ordenada en el párrafo 4.º del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las Sentencias citadas de 26 y 31 de marzo de 1992 explican que cuando el funcionario policial actúa como delegado del Juez de instrucción, su actuación se transmuta, de alguna manera, en actividad judicial y la diligencia adquiere tal carácter. Ello quiere decir que, sin la presencia del Secretario, pudiera sanarse la deficiencia, que es, en definitiva, determinante de nulidad, por la declaración testifical de quienes la llevan a cabo.

Pero el apartado III de la "motivación» contiene que el acusado ha reconocido el dato de la existencia del arma en su domicilio y entiende la Sala de instancia que este asentimiento no puede tener virtualidad subsanadora del defecto procesal constatado, porque gravaría la posición del acusado que por carencia de información o por ingenuidad reconociera la imputación. Pero ello no puede admitirse. La Constitución garantiza al imputado el derecho a no declarar contra sí mismo, a no declararse culpable - art. 24.2.° de la Constitución Española -. Los derechos de defensa se garantizan en la Ley procesal penal -arts. 118 y 520 -. El imputado puede guardar silencio, negar o reconocer los hechos, pero lo que no puede, en modo alguno, pues ello se atribuye a la valoración judicial, es pretender que el reconocimiento de los hechos realizado en sede policial, a presencia de Letrado, cuyo nombre y número de colegiación se expresan, admitiendo la posesión del arma y los cartuchos, con independencia del registro, y con la ratificación a presencia judicial, también con asistencia letrada, donde lo vuelve a reconocer en la indagatoria, y en el acto del juicio oral no puede y debe ser valorado por el Tribunal de instancia como material probatorio para destilar su apreciación de los hechos probados. Esta prueba, totalmente extrínseca a la irregular, nula y viciosa diligencia de registro, presenta clara virtualidad probatoria, pues no existe problema alguno para la utilización de otras pruebas extramuros de la diligencia, que se produce y reitera de forma constante totalmente fuera y extraña de la diligencia cuestionada.

En consecuencia, completado por los datos fácticos obrantes en la motivación el hecho probado, y estimado el segundo motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, al estimar que con tales datos existe el delito de tenencia ilícita de armas, debe estimarse el recurso y el segundo motivo y dictar nueva sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de abril de 1991 , en causa seguida contra Leonardo , por delito de tenencia ilícita de armas, estimando el segundo motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid (sumario 1/1986) y seguida ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de tenencia ilícita de armas contra Leonardo , nacido el 2 de julio de 1929, natural de Alcalá de Henares y vecino de Madrid, casado, hijo de Juan Antonio y Francisca, albañil, con instrucción, antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 3 de diciembre de 1985 al 3 de enero de 1986, de ignorada solvencia y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia 244/1991, de 19 de abril, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Como tales se aceptan los denominados antecedentes procesales de la sentencia impugnada.

Hechos probados: Probado y así se declara que el procesado Leonardo tenía en el mes de diciembre de 1985 en su domicilio, sito en el Poblado de la UVA, vivienda núm. 3.489, de Madrid, una pistola semiautomática, marca "C.2», con el núm. NUM000 , recamarada para cartuchos de 7,65 mm., con dos cargadores y ocho cartuchos de dicho calibre, en estado de funcionamiento, careciendo de la guía y de la licencia correspondientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tales hechos probados se encuentran acreditados por las reiteradas manifestaciones del acusado, primero ante la Policía, con asistencia de Letrado, ratificación ante el Juez de instrucción asistido de Abogado, en la indagatoria y en el propio acto del juicio oral. El estado y características del arma constan por el Informe del Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía reproducida en el acto del juicio oral.

Segundo

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal , pues el acusado tenía dicha arma en su propio domicilio sin la documentación administrativa, guía de pertenencia, delito meramente formal que se consuma y perfecciona por la simple posesión del arma.

Tercero

De dicho delito es responsable el acusado Leonardo por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Cuarto

En realización del delito expresado no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta conforme a lo señalado en el art. 109 del mismo Código y art. 240.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Leonardo , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de supresión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado y dése al arma y cartuchos ocupados el destino legal. Se computa al procesado el tiempo de privación de libertad por esta causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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