STS, 22 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:15079
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.546.-Sentencia de 22 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Falta de claridad en los hechos probados. Contradicción en

hechos probados. Tenencia ilícita de armas. Individualización de la pena.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución Española, y 254, 256 y 546 bis a) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre y 12 de noviembre de 1987,15 de febrero de 1988,7 de febrero y 2 de noviembre de 1989, 24 de septiembre de 1991,17 de julio y 5 de noviembre de 1992 , sobre contradicción en hechos probados. Error de hecho en la apreciación de prueba. Receptación. Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1984, 23 de enero de 1985, 5 de mayo y 16 de diciembre de 1986, 18 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 18 y 22 de octubre de 1990, 9 de mayo de 1991,17 y 20 de febrero de 1992, sobre elementos de la receptación. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1982, 2 de julio de 1984 y 25 de enero de 1985, entre otras que cita, sobre la tenencia ilícita de armas. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1989,15 de junio y 21 de noviembre de 1990 y 1 de octubre de 1992 , sobre el art. 256 del Código Penal .

DOCTRINA: Para que exista contradicción en hechos probados se requiere que los extremos fácticos en cuestión se hallen enfrentados de tal forma que la afirmación de uno lleve consigo la negación del otro, haciéndose imposible toda subsanación al no poder recurrirse a otras expresiones del relato fáctico capaces de ejercer una función de cobertura; en segundo lugar, la contradicción debe ser gramatical y no ideológica o conceptual, y, por ultimo, debe ser manifiesta, es decir, claramente reconocible mediante la aplicación de las reglas más elementales del criterio humano.

En el delito de receptación, el elemento del conocimiento por el infractor de la procedencia ilícita de los efectos ha sido considerado en ocasiones por la jurisprudencia como elemento subjetivo del injusto y en otras ocasiones y más modernamente como un elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, analizando la sentencia posteriormente este elemento de forma más detallada.

En el delito de tenencia ilícita de armas, la jurisprudencia exige una relación entre la persona y el arma que, permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, analizando la sentencia distintos supuestos en los que no se da esa relación y concluyendo que sí concurre en el caso enjuiciado (tener una escopeta con los cañones recortados debajo de la cama). La regla del art. 256 del Código Penal es una norma de individualización de la pena, excluyente de cualquier arbitrariedad y reconocedora de una discrecionalidad limitada y reglada a favor del Tribunal.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Antonio , contra sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delitos de receptación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Huelva instruyó procedimiento abreviado, con el núm. 99 de 1991, contra Pedro Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 22 de febrero de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1. El día 20 de junio de 1990, alrededor de las diecinueve horas, funcionarios de la Policía Judicial entraron en el domicilio de Pedro Antonio -mayor de edad, y condenado por delito de coacciones a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., habiendo obtenido condena condicional el 28 de octubre de 1986, antecedentes que podían haber sido cancelados-, tras haberle sido concedido mandamiento de entrada y registro por el Sr. Juez en funciones de guardia de esta capital, al constarles, por las investigaciones llevadas a cabo, que pudiera estar Pedro Antonio adquiriendo objetos procedentes de sustracciones. 2. Al registrar el domicilio sito en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Huelva, encontraron: un hatillo, dentro de una caja de caudales, conteniendo un reloj de oro de hombre, marca "Omega»; un sello de oro, una esclava de oro, un colgante con ancla y un Cristo del mismo metal, tres medallas, dos pisacorbatas, una alianza, cuatro piedras sueltas, un pendiente con tres piedras, un reloj "Cartier» sin pulsera, una caja de reloj de oro y un alfiler de bebé con la inscripción de "Manolo»; en otro hatillo hallaron un reloj marca "Duward», dos pendientes tipo aro, una esclava con corales, una esclava con tres piedras verdes, tres anillos de señora, un pendiente con la esfera terrestre, dos cadenas con perlas blancas, un pendiente con piedras formando una rosa, un pendiente de tornillo con piedras de color turquesa, un anillo de señora con piedra blanca, un anillo con piedra blanca y fondo verde, y un pendiente de oro; otro envoltorio, en el que estaba guardado un reloj "Omega» de oro, un reloj "Cyma» de señora, una esclava con perlas blancas, una esclava de oro con piedras azules, una cadena de oro con eslabones de bolitas del mismo metal, un pendiente con piedras formando dos rosas, una cadena con perlas blancas, con crucifijo y medalla; un anillo sin piedra y adorno formando hojas, un pendiente de oro en forma de lágrima, un anillo con piedrecitas verdes, un anillo formando un lazo en el centro, una alianza plateada, un par de figuras japonesas y un estuche con un bolígrafo "Tombow». Además, encontraron un radiocassette de automóvil "Punto azul», un radiocassette "Philips», núm. 00851401744; una caja de galletas conteniendo cartuchos de escopeta, unos cartuchos, un flash "Árkon», un flash "Vivitar», un televisor "Philips», de 26 pulgadas; otro de la misma marca, de 14 pulgadas; un televisor "Vanguard»; dos vídeos, uno "Sanyo» y otro "Philips»; una cámara fotográfica "Olympus», un radiocassette "Sanyo» y otro de coche, "Status»; un mando a distancia "Philips», y una escopeta marca "Beretta», con culata y cañones recortados, apta para el disparo. 3. La pulsera de oro con corales, tasada en 35.000 ptas., es propiedad de Leonor , a quien le fue sustraída junto con otros objetos, no recuperados, de su domicilio sito en la calle Rábida, de esta capital, en octubre de 1987, habiendo entrado en la vivienda por una ventana; el alfiler de bebé con la inscripción "Manolo», el anillo de señora con piedra blanca y la cadena de oro con eslabones en forma de bolitas del mismo metal, tasados, cada uno de ellos, en 9.000,15.000 y /2.000 ptas., son propiedad de Gabriel , a quien le fueron sustraídos el 26 de marzo de 1990 de su domicilio sito en Punta Umbría, habiendo entrado en él tras romper la reja de la puerta del patio, apoderándose, además, de otros objetos no recuperados; el radiocassette marca "Philips» es propiedad de Pedro Enrique , a quien le fue sustraído el día 27 de febrero de 1990, no constando el empleo de fuerza, de su vehículo F-....-F , que tenía aparcado en el recinto del instituto donde él da clases, sito en la carretera de Tráfico Pesado, de Huelva, habiendo sido tasado en

32.000 ptas. todos estos objetos fueron adquiridos por Pedro Antonio , en fecha no concretada, a sabiendas de su procedencia ilícita, y de la misma forma compró por 7.000 ptas., a Julián , un televisor marca "Philips», de 26 pulgadas, que se lo había sustraído a su hermano Juan Manuel , quien lo había comprado por 22.000 ptas a Ildefonso . 4. En el registro se encontró, debajo de la cama de Pedro Antonio , una escopeta de caza, de cañones superpuestos, marca "Beretta», modelo "5185 Trap», recamarada para cartuchos semimetálicos del 12/70, con el número de serie NUM001 , la cual tenía los cañones y culata recortados, siendo apta para el disparo; esta escopeta, junto con otros objetos, fue sustraída, el 9 de diciembre de 1989, por personas no identificadas, del vehículo propiedad de Fernando , no constando si se empleó fuerza, ni cómo llegó a poder de Pedro Antonio . 5. El resto de los objetos y joyas intervenidas en el domicilio registrado no consta su procedencia ilícita.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Condenar al acusado Pedro Antonio , como autor responsable penalmente de dos delitos, uno de receptación no habitual y otro de tenencia ilícita de armas, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., o sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, por elprimero, y por el segundo, un año y seis meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de las condenas, y al pago de las costas; el comiso de la escopeta intervenida. Se acuerda la entrega definitiva de los objetos intervenidos a sus propietarios Leonor , Gabriel , Pedro Enrique y Juan Manuel , y el embargo de un reloj de oro de hombre, marca "Omega"; un sello de oro, una esclava de oro, un colgante con ancla y un Cristo del mismo metal, tres medallas, dos pisacorbatas, una alianza, cuatro piedras sueltas, un pendiente con tres piedras, un reloj "Cartier" sin pulsera, una caja de reloj de oro, un reloj marca "Duward", dos pendientes tipo aro, una esclava con tres piedras verdes, tres anillos de señora, un pendiente con la esfera terrestre, dos cadenas con perlas blancas, un pendiente con piedras formando una rosa, un pendiente de tornillo con piedras de color turquesa, un anillo con piedra blanca y fondo verde, y un pendiente de oro, un reloj "Omega" de oro, un reloj "Cyma" de señora, una esclava con perlas blancas, una esclava de oro con piedras azules, un pendiente con piedras formando dos rosas, una cadena con perlas blancas con un crucifijo y medalla, un anillo sin piedra y adorno formando hojas, un pendiente de oro en forma de lágrima, un anillo con piedrecitas verdes, un anillo formando un lazo en el centro, una alianza plateada, un par de figuras japonesas y un estuche con un bolígrafo "Tombow", el radio-cassette de automóvil "Punto azul", un flash "Arkon", un flash "Vivitar", un televisor marca "Philips", de 26 pulgadas; otro de la misma marca de 14 pulgadas; un televisor "Vanguard"; dos vídeos, uno "Sanyo" y otro "Philips», una cámara fotográfica "Olympus», un radiocassette "Sanyo» y otro de coche "Status", y un mando a distancia "Philips". Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción, que deberá concluirla a la mayor brevedad, procediendo a embargar lo ya referido, remitiéndose al efecto testimonio de los referidos objetos. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio lo basó en los siguientes motivos de casación: Motivos de casación por quebrantamiento de forma: 1.° Extracto: Se formula al amparo del inciso 3.° del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado en el resultado de los hechos probados, de la sentencia recurrida, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, cuales son las frases: "Todos estos objetos fueron adquiridos por Pedro Antonio en fecha no concretada a sabiendas de su procedencia ilícita» y "y de la misma forma compró, por 3.546 7.000 ptas., a Julián , un televisor marca "Philips", de 26 pulgadas, que se lo había sustraído a su hermano Juan Manuel , quien lo había comprado por 22.000 ptas a Ildefonso ». Haciéndose constar, que no ha mediado anterior reclamación, por tratarse de una infracción cometida en la misma sentencia impugnada. 2.° Extracto: Se formula al amparo del art. 851, núm. 1, inciso, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, esto es, cuando el factum incurre en oscuridad en extremos esenciales. La oscuridad y falta de claridad en el factum, debidamente conectado y completado con las manifestaciones fácticas vertidas en los fundamentos de Derecho de la sentencia, radica en presumir -sin estar debidamente acreditado- que alguno de los objetos que se refieren en el hecho probado tercero, en relación con el fundamento jurídico segundo, les pertenecía a las tres personas mencionadas en aquel lugar, pese a que ellos manifestaron en el acto del juicio la inseguridad de que las cosas que les entregaban fueran las suyas, que perdieron en las sustracciones respectivas. 3.° Se formula al amparo del inciso 2.º del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia. La contradicción estriba en afirmar, de una parte, que los objetos relacionados en el hecho probado tercero, y encontrados en poder del acusado, fueron adquiridos por éste a sabiendas de su procedencia ilícita, y que por ello les pertenecían tales objetos a las personas mencionadas en dicho apartado de la relación fáctica. Y en hacer constar, por el contrario, en el fundamento de Derecho segundo (en pura manifestación de naturaleza fáctica) que a pesar de lo que depusieron los testigos de no ser sus objetos únicos ni exclusivos en el mercado, hay que concluir que eran de su propiedad los encontrados en poder del acusado, ante la ausencia de otras reclamaciones. Motivos de casación por infracción de ley e infracción de preceptos constitucionales: 1.º Extracto: Se formula por el cauce especial del art. 5.°, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional». Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18, núm. 2, de la Constitución , al no existir la actividad probatoria mínima de cargo, que permita la condena, por cuanto los testigos de cargo, supuestos y pretendidos dueños de los objetos relacionados en el hecho tercero del factum, declararon taxativamente en el acto del juicio que no estaban seguros de si las cosas que les fueron entregadas eran ono las suyas, cual consta en el acta del juicio en respuestas consignadas a petición de la defensa. 2.° Extracto: Se formuló por la vía casacional del art. 5.°, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del art. 24, párrafo segundo, de la Constitución , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o lo que es lo mismo, el derecho constitucional del ciudadano a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas. La denegación de pruebas referentes a la aportación o mera exhibición de las facturas por parte de los pretendidos dueños de los objetos relacionados en el hecho tercero en el factum, así como la omisión en dicho lugar de la sentencia de la declaración de dichas personas de que no estaban seguras de si las cosas que les fueron entregadas por la policía eran o no las suyas (dado que eran muy corrientes en el mercado), constituye una doble vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. 3.° Se formula por el cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en dar el Tribunal sentenciador como hecho que algunos de los objetos que se encontraron en poder de Pedro Antonio eran propiedad de las personas mencionadas en la sentencia y que, por lo tanto, eran objetos de ilícita procedencia. Siendo así, que según manifestaron los supuestos propietarios de los objetos, ninguno de ellos estaba seguro de si los objetos que les entregó la Policía eran o no los suyos, dado que todos ellos eran muy corrientes en el mercado. Se citan como documentos justificadores del error de hecho en que incurre el Tribunal de instancia, el acta del juicio oral donde se recogen taxativamente las manifestaciones de los mencionados testigos y el Auto de apertura y señalamiento del juicio, en el que se denegó la prueba propuesta por esta parte de que a los testigos se les requiriera para que aportaran o exhibieran la facturas demostrativas de que los mismos eran los dueños de los objetos que respectivamente les entregó la Policía. 4.° Extracto: Se articula por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la Ley rituaria, por cuanto la Sala sentenciadora, en la resolución impugnada, califica la conducta de mi representado, Pedro Antonio , como constitutiva de un delito de receptación no habitual, por lo que se ha infringido el art. 546 bis a), párrafo primero, del Código Penal . 5.° Extracto: Se articula por el cauce del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de instancia, en la sentencia que recurrimos, considera la conducta de mi mandante, como constitutiva de un delito de receptación no habitual del art. 546 bis a), párrafo primero, del Código Penal , por lo que se ha infringido dicho artículo, en relación con la jurisprudencia de esta Excma. Sala, que lo interpreta y configura. 6.° Extracto: Por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley rituaria, se articula este motivo de infracción de ley, por cuanto la Sala de instancia, en la sentencia que recurrimos, considera la conducta de mi mandante como constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal , por lo que se incide en infracción de ley por aplicación indebida de dicho precepto. 7.° Extracto: Se formula por el cauce del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 254 del Código Penal, en relación con los arts. 84, 87 y 106 del Reglamento de Armas y Explosivos . 8.° Extracto: Se formula por el cauce del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala sentenciadora ha infringido por no aplicación el art. 256 del Código Penal , en el que se establece que cuando no exista peligrosidad en el delincuente, carezca de antecedentes penales y estuviera acreditada la falta de intención de usar el arma con fines ilícitos, los Tribunales podrán rebajar las penas en uno o dos grados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 13 de octubre de 1993, con la no comparecencia del Letrado recurrente en defensa del acusado Pedro Antonio , y con la presencia del Ministerio Fiscal, quien dio por reproducido su escrito de interposición.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso, al amparo del inciso tercero del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia el vicio procesal de haber consignado en el antecedente de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, cuales son las frases "todos estos objetos fueron adquiridos por Pedro Antonio en fecha no concretada, a sabiendas de su procedencia ilícita», y "y de la misma forma compró por 7.000 ptas a Julián , un televisor marca "Philips", de 26 pulgadas, que se lo había sustraído a su hermano Juan Manuel , quien lo había comprado por 22.000 ptas a Ildefonso ». La esencia del quebrantamiento de forma recogido en el apartado antedicho, radica en el anticipo o desplazamiento en el factum de giros, expresiones o términos de estricta técnica jurídica, acuñados por la dogmática penal y trascendentes de sentido valorativo, extraños e inadecuados para el fin estrictamente narrativo o descriptivo que debe ser pauta de aquél. No acusándose el defecto que se aduce cuando las palabras que se destacan no alberguen conceptos exclusiva y unívocamente jurídicos, sino que respondan a modos corrientes de expresión, ropaje verbal usual para dar a conocer la actuación dolosa atribuible al agente, aunque, en ocasiones, rocen cualesquiera giros o vocablos legales, dado que el legislador, al dirigirse a la generalidad de los ciudadanos, recurre con frecuencia a modos o envolturas verbales de uso generalizado y común, para la mejor inteligibilidad delmandato normativo. Las frases que se destacan entrañan juicios de valor, cuyo asiento más propio es el reservado para la fundamentación jurídica; de ahí que se abunde en consideraciones de ese jaez en los fundamentos de Derecho. No obstante ello, al constituir el conocimiento o imposición de la procedencia ilícita de los objetos, según un parecer amplio de la doctrina, un elemento normativo del tipo, es usual llevar al factum semejante escueta mención, al igual que suele suceder tratándose del delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, con la destinación al tráfico de las drogas ocupadas. De otra parte, las expresiones, en sí mismas, no albergan conceptos estrictamente jurídicos, no reproducen términos del tipo del art. 546 bis a) del Código y son de fácil comprensión para cualquiera. El motivo ha de desestimarse.

Segundo

Se dice en el segundo motivo, por la vía del art. 851.1, inciso primero, que en la sentencia no se expresan de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, incurriendo el factum en oscuridad en extremos esenciales. Se refiere el recurso a dato de si Leonor , Gabriel y Pedro Enrique eran o no los propietarios de algunos de los objetos mencionados en la sentencia y si este dato ha podido ser probado o ha tenido que ser deducido, a falta de cualquier otra prueba objetiva, por el Tribunal sentenciador. El vicio procesal aducido parte del supuesto de que la narración láctica aceptada e incorporada al encabezamiento de la sentencia se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficiente o fragmentaria al omitir algún extremo relevante que haga trabajosa o difícil su comprensión, siempre que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados. Ha de emanar del factum, por su confusa, imprecisa o insuficiente redacción, una cierta incomprensión o dificultad de captación acerca de lo querido y debido exponer como síntesis del acaecer histórico de que el fallo es correlato necesario; y ello porque la quaestio facti ebe servir de apoyo y sustentáculo a la calificación jurídica o quaestio iuris. La claridad y buena exposición de los hechos probados es de un doble interés, para el justiciable, que es destinatario de la sentencia, y para el medio social, respecto del que no deja de ser información y advertimiento.

No se alcanza, ante la lectura de los "hechos probados», dónde yace la oscuridad o difícil inteligibilidad de su texto, a que alude el recurso. La descripción de los hechos es absolutamente diáfana y pormenorizadora. Y cuando menciona a las personas antedichas, les atribuye la propiedad de los objetos que precisa sin titubeos ni imprecisiones, fruto de la valoración de la prueba llevada a efecto. Cual informa el Ministerio Fiscal, el hecho, en su apartado tercero, no puede ser más contundente al declarar la propiedad de los objetos a que se refiere; que, luego, no convenzan al recurrente las razones ofrecidas por la Sala de instancia para fundamentar tal declaración, es cosa bien distinta, y, desde luego, no atacable por esta vía. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercero de los motivos, formulado al amparo del inciso segundo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acusa contradicción entre los hechos probados de la sentencia. La contradicción para el recurrente se halla en afirmarse, de una parte, que los objetos relacionados en el hecho probado, y encontrados en poder del acusado, fueron adquiridos por éste a sabiendas de su procedencia ilícita, y que por ello, les pertenecían tales objetos a las personas mencionadas en dicho apartado de la relación fáctica. Y, de otro lado, y por el contrario, en hacer constar en el fundamento de Derecho segundo (en pura manifestación de naturaleza fáctica) que a pesar de lo que depusieren los testigos de no ser sus objetos únicos ni exclusivos en el mercado, hay que concluir que eran de su propiedad los encontrados en poder del acusado, ante la ausencia de otras reclamaciones. Para la apreciación de semejante irregularidad procesal, se precisa que los extremos fácticos que se señalan se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vengan a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos, al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato, capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura. Mas, la contradicción ha de resolverse o recaer en el seno de los hechos probados y exclusivamente sobre ellos, si bien ha de versar sobre extremos fácticos esenciales para la decisión de las cuestiones sub judice; y, además, ha de ser manifiesta, esto es, clara y fácilmente reconocible mediante la aplicación de las reglas más elementales del criterio humano (cfr. Sentencias de 26 de octubre y 12 de noviembre de 1987, 15 de febrero de 1988,24 de septiembre de 1991 y 17 de julio de 1992). A ello ha de añadirse que la contradicción ha de ser gramatical o in terminis, no conceptual o ideológica, para la que existen otros cauces impugnativos (cfr. Sentencias de 7 de febrero y 2 de noviembre de 1989 y 5 de noviembre de 1992).

En los asertos contenidos en la relación fáctica no se detecta enfrentamiento o contradicción alguna, siendo perfectamente coherente en sus apreciaciones. En la fundamentación jurídica y refiriéndose a determinados objetos, se dice que todos ellos fueron reconocidos por las personas que se mencionan "al coincidir con los que fueron denunciados y una vez expuesto todo tras el registro». Todo cuanto se consigna a continuación no es más que un razonar del Tribunal que de ningún modo puede oponerse a sus fines ybien hiladas aseveraciones. La defensa se esfuerza inútilmente en pretender, en base de ello, neutralizar y dejar sin efecto las apreciaciones del Tribunal de que los objetos intervenidos, coincidentes con los descritos en la denuncia, pertenecen a las personas enumeradas. La contestación de tales testigos a la pregunta de la defensa en el acto del juicio, de no ser sus objetos ni exclusivos ni únicos en el mercado y poder haber otros iguales, es una obviedad que no puede desvirtuar sin más la valoración probatoria, facultad de la Sala sentenciadora a tenor del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

Cuarto

En orden a los motivos por infracción de ley y de preceptos constitucionales, en el primero de ellos, por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aduce no existir actividad probatoria mínima de cargo, que permita la condena del acusado, por cuanto los testigos de cargo, supuestos y pretendidos dueños de los objetos relacionados, declararon en el juicio oral que no estaban seguros de si las cosas que les fueron entregadas eran o no las suyas. En definitiva, para el recurrente, puede haber padecido el derecho a la presunción de inocencia. Toda la extensa argumentación del impugnante constituye una reiteración de cuanto se ha expuesto, tratando de invalidar la inferencia que la Sala de instancia realiza acerca del conocimiento por el procesado del origen ilícito de lo por él adquirido. Se atribuyen a los testigos manifestaciones que no han hecho y al acta del juicio expresiones que no contiene. Así, Leonor manifiesta que "reconoció como de su propiedad varias de las joyas que le habían sido sustraídas», siendo idénticas a las de su propiedad. Gabriel , con afirmaciones semejantes, precisa que el alfiler recuperado tiene una inscripción y es de su hijo; siendo dicha inscripción la de "Manolo». No se trata, pues, de pruebas negativas, sino positivas y varias, acumuladas a lo largo de la causa. El propio acusado, que no ofrece respaldo acreditativo de la adquisición legítima del acopio de joyas que se le ocupa, llega a afirmar no estar seguro de que alguno de esos objetos fueran de procedencia correcta (folio 6 vuelto). El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Quinto

El segundo motivo, también con invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o sea, a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas Se alude a la denegación de prueba referente a la aportación o exhibición de las facturas por parte de los pretendidos dueños de los objetos relacionados en el hecho tercero, así como a la omisión de la declaración de dichas personas. Mal pueden alegarse tales supuestas vulneraciones después del aquietamiento del recurrente con la resolución del Tribunal, respondiendo negativamente ante la propuesta de referida prueba (folio 81 y Auto de 5 de noviembre de 1991) solicitada conforme al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En relación con las declaraciones de los testigos, la Sala, valorándolas y en conexión con el resto de la prueba, llega a la conclusión que estima correcta, plasmándola en el factum, el cual no se concibe como un reflejo literal de cuantos factores probatorios obren en la causa. El fundamento jurídico ya contiene una referencia crítica y valorativa a aquellas declaraciones. El motivo ha de perecer y ser desestimado.

Sexto

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.2 de la Ley procesal, atribuyendo a la sentencia error de hecho en la apreciación de la prueba, al dar como hecho probado que alguno de los objetos que se encontraron en poder de Pedro Antonio eran propiedad de las personas mencionadas en la sentencia. Olvida el recurrente que las declaraciones testificales, única prueba a que alude, son pruebas personales "documentadas» a fines de constancia, carentes de la condición de documentos a los efectos casacionales con que se invocan. Respecto a su contenido, ha de darse por reproducido cuanto, con reiteración, ha quedado expuesto con precedencia. El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El cuarto de los motivos se articula por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la Ley rituaria, por cuanto la Sala sentenciadora, en la resolución impugnada, califica la conducta del recurrente como constitutiva de un delito de receptación no habitual, por lo que resulta infringido el art. 546 bis a), párrafo primero, del Código Penal . Desestimados los motivos anteriores y, particularmente, el que precede, mantenida la integridad del factum, se impone la desestimación del presente motivo.

Octavo

El motivo quinto viene encauzado a través del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infringiéndose el art. 546 bis a), párrafo primero, en relación con la jurisprudencia de esta Sala, que lo interpreta y configura de modo específico en cuanto hace referencia a los requisitos de ilícita procedencia de los objetos y de certidumbre y seguridad de ese origen ilegítimo por parte del inculpado. Entre los elementos o requisitos configuradores del delito de receptación figura, junto a la real procedencia ilegítima de los efectos adquiridos, el del conocimiento por parte del infractor de que los efectos que adquiere provienen de anterior acción delictual contra los bienes, información que la jurisprudencia ha venido conceptuando unas veces como elemento subjetivo del injusto y otras -sentencias más próximas y modernas- como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, el cual va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas, sin que sea equiparable al conocimiento exhaustivo ypormenorizado del hecho criminal en cuanto a sus particulares o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar, con precisión y exactitud y con su nomen iuris, la infracción precedente, bastando -y siendo, a la vez, indispensable- que el sujeto tenga absoluta seguridad y certidumbre respecto a que los efectos aprovechados proceden de la perpetración de un delito contra los bienes (cfr. Sentencias de 23 de octubre de 1984, 23 de enero de 1985, 5 de mayo y 16 de diciembre de 1986,19 de julio de 1988,7 de noviembre de 1989,18 y 22 de octubre de 1990,9 de mayo de 1991, y 17 y 20 de febrero de 1992).

El conocimiento o estado anímico de certeza constituye un hecho psicológico que debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, de hechos externos admitidos y demostrados por otros medios probatorios con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.

Dada la intangibilidad del relato fáctico, del que hay que partir, manifiesta resulta la presencia de los elementos integrantes del tipo del art. 546 bis a), párrafo primero, del Código punitivo . Ya ha quedado reflejado el sentido de las palabras atribuidas a los testigos y el propio, interpretativo y esclarecedor, de las reflexiones del juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia. Junto a ello no es desdeñable la consideración que se vierte en la misma relativa a la forma de adquisición, en la calle, a alguien que llevaba objetos en su poder y los ofrecía al primero que pasaba, llegando a afirmar el acusado creer en la no legalidad de algunos de tales objetos. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

Noveno

El sexto motivo, por la vía ofrecida por el núm. 1 del art. 849 de la Ley rituaria, acusa a la sentencia de infringir el art. 254 del Código Penal , por indebida aplicación del mismo. Y ello por no bastar la tenencia del arma para la perpetración del delito, sino que habrá de serlo con un ánimo de tenerla para sí. Según el relato fáctico, en el registro efectuado en 20 de junio de 1990, en el domicilio del acusado, se encontró debajo de la cama una escopeta de caza, de cañones superpuestos, marca "Beretta», modelo "5185 Trep», recamarada para cartuchos semimetálicos del 12/70, la cual tenía los cañones y culata recortados, siendo apta para disparar, escopeta que junto con otros objetos fue sustraída, el 9 de diciembre de 1989, por personas no identificadas, del vehículo propiedad de Fernando .

Es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que basta para la consumación del delito en cuestión con la presencia de un corpus unida a un animus possidendi, o simplemente detinendi, no siendo indispensable un animus domino o rem sibi habendi, lo que se traduce en una relación entre la persona y el arma, que permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, uso relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego. Tenencia, la concebida legalmente, que por ir más allá del pasajero contacto físico con la cosa, y corresponderse con un mínimo, aunque suficiente, animus possidendi, no se compadece con hipótesis tales como los supuestos de tenencia a efectos de contemplación o examen, de ocupación fugaz, momentánea y propia de un serviciario de la posesión ajena, como sucede en los casos del mero reparador o del simple transmisor a terceros -Sentencias de 26 de noviembre de 1982, 2 de julio de 1984, 25 de enero, 24 de septiembre y 28 de octubre de 1985,10 y 21 de abril de 1986,16 de octubre de 1987,10 de octubre de 1988 y 9 de octubre de 1991- . Es decir, que no se hace necesaria una perduración posesoria sobre el arma a través de cierto período temporal, bastando con que la relación persona-arma permita al sujeto una libre disponibilidad de la misma, utilizándola para los fines inherentes a tal peligroso instrumento. La sentencia recurrida razonablemente concluye la tenencia o posesión de la escopeta por el acusado desde hacía algún tiempo, "pudiendo disponer de ella», es decir, estando a su disposición para cuando le conviniere hacer uso de la misma. Cuanto se objeta en el motivo carece de sustentación lógica en el orden normal interpretativo de las palabras y los hechos. El motivo ha de perecer y ser desestimado.

Décimo

El séptimo motivo, formulado por el amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la resolución judicial aplicación indebida del art. 254 del Código Penal, en relación con los arts. 84, 87 y 106 del Reglamento de Armas y Explosivos . El precepto del art. 254 del Código Penal castiga la tenencia de un arma de fuego en el propio domicilio, "sin la guía de pertenencia», pretendiendo el recurrente quedar fuera del ámbito aplicativo del tipo penal referenciado desde el momento que esa guía o licencia existe; "es una escopeta de caza, marca "Beretta", modelo "5185 Trap", con el número de serie NUM001 y propiedad de Fernando ». No es ello lo que resulta del factum que, fuera de la descripción del arma, sólo añade que fue sustraída, en 9 de diciembre de 1989, del vehículo propiedad de Fernando . En la fundamentación jurídica se alude al "arma que estaba siendo detentada ilícitamente al margen de la existencia o no de licencia o guía de pertenencia, las cuales por otra parte no consta que las tuviera el acusado». La pertenencia del arma a Madureira resulta de las diligencias instruidas por sustracción de la misma (folio 43). Ninguna guía de pertenencia aparece a favor del acusado y la ilicitud de su retención del arma es manifiesta. La invocada sentencia de 28 de septiembre de 1990 deviene inaplicable. El motivo ha de ser desestimado.Undécimo: El motivo octavo, en sede del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala infracción del art. 256 del Código Penal , al no haberse aplicado el mismo. El art. 256 contiene una regla de individualización penal que requiere que de los antecedentes del acusado y de las circunstancias del hecho se deduzca la escasa peligrosidad del sujeto, la existencia en contra suya de amenazas graves o la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos. Frente al criterio de absoluta discrecionalidad en el ejercicio de la facultad atenuatoria concebida en el precepto, la moderna dirección jurisprudencial ve en referida norma una regla individualizadora de la pena, excluyente de cualquier arbitrariedad, reconocedora de una discrecionalidad limitada y reglada a favor del Tribunal (cfr. Sentencias de 26 de octubre de 1989, 15 de junio y 21 de noviembre de 1990 y 1 de octubre de 1992). La sentencia razona sobre el fundamento de la inaplicación del precepto, y aunque no demasiado feliz en su explicación, indudablemente se halla plenamente justificada en su decisión, cual se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal. La implicación penal del recurrente en el delito atribuido, sus relaciones habidas con individuos desconocidos suministradores de los efectos sustraídos, entre otros factores, son datos que desasimilan su situación y circunstancias de aquellas otras que la norma del art. 256 prevé como inspiradoras de su concesión a la benévola discrecionalidad del Tribunal. Procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por el acusado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 22 de febrero de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de receptación y de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Francisco Soto Nieto. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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