STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1993:15038
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 539.-Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: Tráfico de drogas. Complicidad. Presunción de inocencia.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Reincidencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849 y 851 LECr; arts. 118 y 344 CP; art. 24 Constitución Española.

DOCTRINA: La recurrente era también poseedora, si no inmediata, al menos mediata, de la droga

existente en su domicilio y de su cooperación a que tal fuera manipulada y, en definitiva, a su

posterior complicidad nos hallamos en presencia de un supuesto de autoría por cooperación

necesaria.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados don Pedro y doña Rebeca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores don Luciano Rosch Nadal y don José Pérez Fernández Turgano, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 31 de 1990 contra Pedro y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 18 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado, y así se declara, que desde el mes de abril de 1989 Pedro , condenado por Sentencia de 5 de diciembre de 1986, firme el 6 de agosto de 1987, por un delito de caza a la pena de multa y privación por dos años de la licencia de caza, y en Sentencia de fecha 18 de octubre de 1986, firme el 2 de septiembre de 1987, por un delito de robo a la pena de multa, venía dedicándose a la venta de pequeñas cantidades de heroína y hachís, utilizando para preparar las dosis tanto su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000

, como al sito en la calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , ambos de Sevilla, siendo este último el de la también acusada Rebeca , con la cual mantenía relaciones sentimentales íntimas, teniendo una llave del mismo y entrando a cualquier hora del día, la cual, conociendo la actividad a que se dedicaba, le permitía tener allí dichas sustancias, así como balanzas y demás utensilios propios de dicha actividad, el día 26 de abril de 1989 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provistos del correspondiente mandamiento judicial, practicaron un registro en el domicilio de la acusada, ocupando una balanza de precisión, 10papelinas de heroína con un peso de 5,249 gramos, 17 cuartillas de papel para la confección de las papelinas de heroína y 11,98 gramos de hachís, sustancias que destinaba el citado acusado a la venta a terceras personas. En el domicilio del acusado se ocuparon 6,924 gramos de hachís, igualmente destinados a la venta.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Millán , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 2.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, y a Rebeca a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 50.000 ptas., con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, con las accesorias, a ambos, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y costas. Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas. Se declara ser aplicable a los acusados, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen, el tiempo que han estado privados de ella por esta causa. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Pedro y Rebeca , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley.-1.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto del acta del juicio oral se deduce claramente que las relaciones íntimas de mi mandante con la también inculpada Rebeca habían cesado con bastante anterioridad al día en que se practicaron los registros en ambos domicilios. 2.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida aplica indebidamente la circunstancia de reincidencia establecida en el apartado 15 del art. 10 del Código Penal . Con independencia de que no se han aportado a las actuaciones los correspondientes testimonios de dichas resoluciones, ni las fechas de posibles remisiones condicionales de ambas, por lo cual parece incorrecto en principio que se declaren probados tales extremos, es lo cierto que han pasado más de dos años desde la fecha de ambas sentencias, por lo que, de acuerdo con los pia/.os establecidos en el art. 118 del Código Penal , tales responsabilidades deberían haber sido declaradas extinguidas en la propia sentencia recurrida. Por quebrantamiento de forma.-3.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto no se resuelve en la sentencia recurrida la alegación formulada por la defensa de mi mandante en orden a la naturaleza de la sustancia que se dice intervenida, ya que los informes periciales no fueron debidamente ratificados ante la Sala sentenciadora, habiendo suplicado la Defensa que constase en acta tal circunstancia. En realidad, lo que se pretende decir y se ha argumentado por el cauce procesal indicado no es otra cosa que, al no constar la ratificación de la prueba pericial en la que se dictamina sobre la naturaleza de la sustancia intervenida, no puede darse por acreditado que la misma sea heroína, cocaína ni ninguna oirá. Por ello, falta el requisito probatorio esencial para la sentencia condenatoria que postulaba el Ministerio Fiscal. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Rebeca se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley.- 1.° Acogido al núm l.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 344 del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida en su aplicación indebida a mi representada, al sancionarla por ese delito, por el solo hecho de que la unía una relación afectiva cuasi conyugal con el condenado como autor Pedro . En relación con este motivo conviene no olvidar que mi representada compartía su domicilio con este señor, con el que había tenido un hijo, disponiendo el Sr. Millán de completa libertad de entrada y salida del inmueble al tener llave propia. Que en ningún caso, tal como dice la sentencia recurrida y dicho sea en términos de defensa y con el debido respeto, mi mandante autorizó en su domicilio la tenencia y preparación de la droga por el Sr. Millán , ya que ella, tal como quedó probado en el juicio, se dedicaba y vivía de su trabajo como limpiadora y casi nunca estaba en casa, desconociendo la actividad de su pareja en su ausencia. 2.º Infracción de ley recogida en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , ya que mi representada ha sido condenada por el solo dato de compartir un domicilio con una persona con la que mantenía relaciones íntimas, persona que además disponía en todo momento de libertad absoluta de entrada y salida, introducir y sacar cosas de la casa, etc.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones lógicas de técnica procesal, iniciaremos el estudio del recurso interpuesto por el acusado Pedro por el motivo alegado por quebrantamiento de forma, ya que si fuera aceptado nos impediría entrar en el conocimiento del resto de las pretensiones de fondo.

Este motivo se basa en el núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, por no haber resuelto la sentencia impugnada la alegación formulada por la Defensa en orden a la sustancia que se dice intervenida. Es decir, la base de la pretendida incongruencia omisiva es cuestión de hecho y no de derecho, con olvido de que estas alegaciones pro forma sólo cabe invocarlas cuando el Tribunal de instancia omite resolver sobre problemas jurídicos planteados por las partes, no siendo aceptable formularlas respecto a cuestiones puramente lácticas, pues esto último supone simplemente tratar de incorporar, ampliar o modificar los hechos declarados probados a través de una vía casacional absolutamente incorrecta.

El tercer motivo debe ser rechazado.

Segundo

El núm. 2.º del art. 849 de la Ley rituaria sirve de fundamento al primero de los motivos por pretendido error en la apreciación de la prueba, basado (el error) en lo que resulta del acto del juicio oral.

Como hasta la saciedad tiene dicho la Jurisprudencia, ni el acto del juicio oral apreciado en su conjunto ni las declaraciones testificales que en él obran o que constan en el sumario, ni otras semejantes, tienen la naturaleza de documentos a estos efectos casacionales por tratarse de simples actos documentales en cuanto están incorporados a un proceso.

Este motivo, por tanto, debe ser desestimado, ya que debió ser inadmitido a limine en fase procesal de instrucción.

Tercero

La segunda de las alegaciones se ampara en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal y tiene su sede sustantiva en haberse aplicado indebidamente la circunstancia agravante de reincidencia núm. 15 del art. 10 del Código Penal .

Si bien es cierto, y ello se expresa en la narración de los hechos contenida en la sentencia impugnada, que las Sentencias en que se basan los antecedentes penales objeto de discusión, llevan fechas, respectivamente, de 18 de octubre y 5 de diciembre de 1986, no lo es menos que, según se indica en esa misma narración, tales Sentencias adquirieron firmeza, la primera, el día 6 de agosto de 1987, y la segunda, el 2 de septiembre del mismo año. Y son estas últimas fechas, y no las primeras, las que nos deben servir de punto de referencia para considerar que pudo existir la rehabilitación que ordena el art. 118 del Código Penal , cuando dice que los plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pues mal se puede entender que se ha producido esa extinción ope legis cuando la sentencia no sea aún ejecutoria, y ello aunque se trate de penas de multa que pueden extinguirse en el mismo instante de la condena, máxime cuando no se ha probado de forma alguna que, en su momento, se hubiera hecho efectiva el pago de la sanción y no someterse, en caso de impago, a la pena sustitutoria de privación de libertad.

Por tanto, si los hechos enjuiciados ocurrieron en el mes de abril de 1989 y las sentencias no produjeron efecto hasta agosto y septiembre de 1987, es claro que de ningún modo puede aceptarse que habían transcurrido los dos años que el mentado art. 118 requiere para la rehabilitación del penado.

Este motivo debe ser también desestimado.

Cuarto

La primera alegación de la recurrente Rebeca tiene su sede adjetiva en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, el art. 344 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de tráfico de drogas por el que fue condenada en calidad de cómplice.

Los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, nos dicen, entre otras cosas, que el acusado y condenado como autor de ese delito utilizaba el piso propiedad y habitado por la ahora recurrente para preparar las dosis de droga que se destinaban a la venta, la cual, conociendo la actividad a que se dedicaba (el autor), le permitía tener dichas sustancias. Claro es, por tanto, que dicho conocimiento, unido a la permisividad constante del empleo de la vivienda por su compañero sentimental, nos ponen de manifiesto que la recurrente era también poseedora, si no inmediata, al menos mediata, de la droga existente en su domicilio y de su cooperación a que tal fuera manipulada y, en definitiva, a su posterior tráfico. Es decir, la realidad es que más que en un supuesto desimple complicidad, nos hallamos en presencia de un supuesto de autoría por cooperación necesaria, con lo que la calificación efectuada por la Sala de instancia de entender la acción como de simple complicidad nos parece, no sólo adecuada a Derecho, sino, incluso, generosa.

El motivo debe ser rechazado.

Quinto

La segunda y última alegación de dicha inculpada, con base en el núm. 2.º del referido art. 849, tiene su fundamento de fondo en el art. 24.2 de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente y hasta la saciedad tienen dicho, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente Habilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

En el caso que nos ocupa, es la propia parte recurrente la que está reconociendo que el piso o vivienda en donde se depositaba y manipulaba la droga que después se destinaba al tráfico era de su propiedad o por ella habitada, así como que prestaba su consentimiento, aunque fuera pasivo, para que tales actividades se llevaran a cabo, prueba de cargo y no sólo indiciaría, que nos muestra la realidad de los hechos ocurridos y la autoría, aunque sólo sea a título de complicidad, de la que ahora impugna.

También se debe rechazar este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Pedro y Rebeca , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 18 de enero de 1991 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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