STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1993:15036
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.711.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Asesinato. Alevosía. Parricidio. Participación. Testigo. Declaración en instrucción y no

en juicio oral. Contradicciones. Premeditación. Despoblado. Presunción de inocencia. Prueba de

indicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.6,13 y 406.1 del Código Penal, arts. 405 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española, art. 1.253 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 25 de febrero de 1970, 6 de octubre de 1980,17 de febrero de 1990,11,12 y 26 de junio de 1991, 10 de enero y 20 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Recuerda esta sentencia los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para la aplicación de la prueba de indicios, a saber, la pluralidad de indicios probados (hechos-base) y la inferencia racional y lógica de los que se quieren probar (hechos-consecuencia) con arreglo a saberes científicos, prácticos o máximas de experiencia.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Paloma , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por un delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Cuesta Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granadilla instruyó sumario con el núm. 4/1990 contra Ricardo y Paloma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 20 de febrero de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Se declaran probados los siguientes hechos: La procesada Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casada con Ildefonso , con el que convivía en Guía de Isora, en unión de las hijas del matrimonio, no obstante lo cual venía manteniendo relaciones sexuales, desde tiempo atrás, con el otro procesado, Ricardo , mayor de edad, sin antecedentes penales y también vecino de Guía de Isora y como la presencia del marido de aquella representase un impedimento para seguir manteniendo ambos sus relaciones, llegaron al convencimiento y tomaron el acuerdo de terminar con la vida de Ildefonso , para lo cual, ya decididos y determinados a ejecutar su propósito, el día 23 de febrero convinieron cómo lo iban a realizar en las primeras horas del día siguiente, 24 de febrero, que tendría lugar en el itinerario que, demadrugada, habría de seguir Ildefonso para ir a trabajar a una huerta, bastante distante de la población, denominada "Los Burricos". Siguiendo el plan convenido, en la madrugada del día 24 de febrero, el procesado Ricardo se apostó en el camino por donde tenía que pasar Ildefonso , en un lugar solitario y distante, más de un kilómetro de las casas de la población, con un cuchillo, y cuando pasó a su altura, de forma súbita, sin que precediese acto alguno que avisase de su presencia a Ildefonso , le asestó varias puñaladas, una de las cuales le incidió directamente al corazón, produciéndole la muerte. Inmediatamente de realizado lo anterior, según tenían planeado, llegó al lugar la procesada Paloma y entre ambos procesados arrastraron el cuerpo de Ildefonso hasta un próximo lugar del hecho, donde su cadáver no era fácilmente visible, en cuyo momento la procesada golpeó la cabeza de su marido con una piedra, cubriendo el cuerpo con hierbas. Realizado el hecho, ambos procesados se ausentaron del lugar y ese mismo día, sobre las dos de la tarde, los dos, en unión de dos hijos y una nieta de la procesada Paloma , en el turismo de ésta, hicieron una excursión por varios lugares de la isla, no denunciando la procesada ni sus hijas la desaparición de Ildefonso hasta el día 25 de febrero, en cuyo día fue encontrado el cadáver de Ildefonso por su hija Luz , siendo detenidos, inmediatamente ambos procesados por la Guardia Civil. El procesado Ricardo desde la primera declaración que prestó ante la Guardia Civil reconoció su participación y narró la de la otra procesada Paloma , que siempre negó la suya, manteniendo Ricardo lo que ante la Guardia Civil había declarado en la narración que prestó en el Juzgado, en diligencia de careo y en declaración indagatoria, retractándose de lo que venía declarando, respecto de la intervención de la procesada, en su declaración en el momento del juicio oral. La procesada Paloma , pronto en libertad provisional, visitó en la prisión, en varias ocasiones, al procesado Ricardo , al que traía ropa y otros regalos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ricardo y Paloma , el primero como autor de un delito de asesinato del art. 406.1 del Código Penal y la segunda como autora de un delito de parricidio del art. 405 del mismo cuerpo legal, con las agravantes, en ambos, de premeditación y despoblado núms. 6 y 13 del art. 10, a la pena de treinta años de reclusión mayor a cada uno e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen a los herederos de Ildefonso , solidariamente 10.000.000 de ptas., de cuyo concepto queda excluida la procesada Paloma , como indemnización de perjuicios.»

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, se abona a los procesados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Voto particular

Que formula el Magistrado don Manuel Díaz Sabina, de conformidad con lo establecido en el art. 260.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , al disentir del acuerdo que por mayoría se adopta en la votación y fallo de la Sentencia núm. 172 del presente año, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, día de la fecha en la causa núm. 4/1990, procedente del Juzgado de Instrucción de Granadilla núm. 1, rollo 32/1990 de la Sala, por los delitos de asesinato y parricidio, contra los procesados Ricardo y Paloma , a cuyo efecto entiende que debe quedar en el siguiente sentido literal que expone a continuación:

Sentencia núm. 172. "En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 1992.

Se acepta plenamente el encabezamiento total de la referida sentencia. Antecedentes de hecho: Primero. Se declaran probados los siguientes hechos: Que el procesado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que venía manteniendo relaciones sexuales desde hace varios años con la otra procesada Paloma , también mayor de edad y sin antecedentes penales, casada con Ildefonso , con el que convivía junto con las hijas del matrimonio en Guía de Isora, de la que asimismo era vecino Ricardo , éste ante la negativa reiterada de Paloma de abandonar a su familia para convivir permanentemente con él, comenzó a maquinar cómo conseguir su propósito, y de forma personal e individualizada, concibió la idea de acabar con la vida del esposo de ésta, es decir de Ildefonso , por lo que conocedor de que salía de su casa en horas tempranas de la mañana para dirigirse a trabajar en su huerta denominada "Los Burritos" bastante distante de la población, planeó llevarlo a cabo el día 24 de febrero de 1990, y en la madrugada de ese día, Ricardo se apostó en el camino por donde tenía que pasar Ildefonso , en un lugar solitario y distante más de un kilómetro de las casas de la población, con un cuchillo, y cuando pasó a su altura de forma súbita, sin que precediese acto alguno que pudiese detectar su presencia a Ildefonso , le asestó varias puñaladas, una de las cuales le atravesó directamente el corazón, produciéndole la muerte. Acto seguido arrastró el cuerpo de Ildefonso , hasta un lugar próximo, donde su cadáver no era fácilmente visible, golpeándole seguidamente la cabeza con una piedra y cubriendo el cuerpo con unas hierbas; seguidamente se lavó en un canal, marchándose a continuación para su casa.La procesada Paloma , al regresar ese día a su casa, una vez terminada su jornada laboral sobre las 12,30 horas aproximadamente, y como su marido no había llegado aún, cosa que no era inusual en cuanto a la puntualidad horaria, ante el hecho de que su yerno le estaba haciendo un cuarto de baño, su hija y esposo de ésta le dijo que se llevara a la nieta de dos años de edad, ya que molestaba en el referido trabajo, y tras tomar algo, al igual que los demás que allí se encontraban, sin hacer un almuerzo formal sentándose a la mesa, la procesada salió conduciendo su coche sólo con sus dos hijas Concha y Mariola y su nieta, a dar un paseo por la zona de Tamaimo, La Caleta y Los Gigantes, sin parar en ningún bar, volviendo a su casa sobre las 16 horas, y al comprobar la ausencia de su esposo, comienza a buscarlo junto con sus hijas y otras personas, y al no encontrarlo en la huerta ni en los distintos lugares donde pensaron que podía estar, por si le ocurrió algo, sobre las 23 horas, suspenden la búsqueda hasta primeras horas de la mañana siguiente, que resultando igualmente infructuosa, da lugar a que a las 9 horas, la procesada denuncie en la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil, la desaparición de su esposo, cuyo cuerpo sin vida es encontrado posteriormente por su hija Concha.

No consta acreditado que la procesada Paloma tuviera participación de clase alguna en los hechos de concebir, así como en los de ejecución, en que el coprocesado Ricardo acabó con la vida de su esposo Ildefonso , ni ejerciendo sobre el mismo influjo psíquico alguno, instigándole a cometer el hecho, ni tampoco acuerdo ni concierto con el referido Ricardo , ni en todo ni en parte de los actos de tipo útil del acto que éste llevó a cabo exclusivamente.

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho segundo y tercero de la sentencia cuestionada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del núm. 1 del art. 406 del Código Penal por lo que se refiere al procesado Ricardo , según le acusa el Ministerio Fiscal, y ello porque efectúa la muerte de Ildefonso empleando medios y de forma que asegura la ejecución de la muerte, cual es su propósito sin posible defensa de la víctima y sin riesgo alguno para el que procediese de éste, ya que la agresión súbita, con un cuchillo, por persona que se encuentra agazapada y que ni remotamente se puede esperar, no permite reacción alguna de la víctima, de tal manera que asegura la inmediata producción de la muerte, con una puñalada en el corazón, y ni en el terreno de la hipótesis puede plantearse riesgo alguno para el ejecutor; esto quedó probado con el informe de los Sres. Forenses al afirmar que el cadáver de Ildefonso no presentaba herida alguna indicadora de haber intentado defenderse, por lo que se trata de una agresión súbita, aunque fuese de frente, lo que determina que en tales circunstancias, concurre alevosía como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de febrero de 1970 y 6 de octubre de 1980 , entre otras).

Segundo

A su vez, no existe delito de parricidio respecto a la procesada Paloma , por el que la acusa el Ministerio Fiscal, pues como queda consignado en el factum, no tuvo participación alguna en la comisión de los hechos, ni como inductora a que se refiere el art. 14.2, ya que no ejerció ningún consejo, mandato, instigación o persuasión sobre el otro acusado Ricardo , que hayan sido determinantes en el ánimo de éste en el delito que cometió, ni como cooperadora necesaria del art. 14.3 del Código Penal , al no haber obrado conjuntamente con él y para el mismo fin que el referido Ricardo perseguía y logró, como tampoco previo acuerdo y concierto de la misma con el coprocesado Ricardo en los actos que éste llevó a cabo para causar la muerte de Ildefonso , y ello en base a las siguientes consideraciones: a) sólo se parte como hecho probado de que ambos procesados mantenían relaciones sexuales desde hacía años; b) de que la coprocesada Paloma visitó con una de sus hijas un par de veces en la cárcel al procesado Ricardo , llevándole ropa y dinero, como consecuencia de las amenazas recibidas por cartas del procesado, que no por carecer de fecha se puede afirmar que fueron escritas en el mismo momento, unido a que no puede descartarse que fuera con el intento de convencerlo de que efectivamente ella no había tenido participación en los hechos; c) porque de las declaraciones, tanto de la procesada como de las hijas que declararon, desde un principio, e incluso en el acto del juicio, se deduce una clara persistencia en sus manifestaciones, tanto en cuanto al relato de los hechos, en el sentido de que las relaciones sexuales entre los procesados, existían y eran conocidas por las hijas por versiones de terceras personas, como en la referente búsqueda que se inicia al no regresar el esposo y padre a la casa a una hora que ya les preocupaba, como que la procesada efectivamente denunció la desaparición de su esposo en la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil, según consta en las actuaciones; d) por lo que respecta al supuesto viaje en el coche el día 24 de febrero del procesado Ricardo con la procesada Paloma , sus dos hijas y nieta, vehículo que conducía esta, no consta acreditado, pues la declaración de Plácido ; que en la fase de instrucción manifestó que en su bar "Devora» de Las Cañadas estuvo el procesado Ricardo y pidió tres paquetes de papas fritas, tres "coca-colas» y unos helados, sin saber quién estaba fuera, si tenemos en cuenta que al nocomparecer en el acto del plenario y renunciarse al mismo por el Ministerio Fiscal y las defensas, su testimonio no puede tomarse como prueba según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 11 y 26 de junio de 1991 , entre otras), al no estar sometido a los principios de inmediación y contradicción en el acto del plenario; e) en otro orden conviene resaltar las evidentes contradicciones que en su versión de los hechos da el procesado Ricardo , salvo en el estricto de implicar a la procesada Paloma , a lo largo de la Instrucción de la causa, bastando relatar que en un principio sólo le ayudó a arrastrar el cuerpo de su esposo, en otra declaración dice que Ildefonso no vio a su mujer que estaba escondida, y que ella no le ayudó a enterrarlo, ya que lo hizo solo él; y posteriormente sostiene que fue ella la que le dio primero con una piedra en la cabeza a su marido y cuando este cayó al suelo, fue cuando él lo apuñaló; y f) los defectos que se observan en la tramitación del sumario, pues por el Juez de Instrucción, se debió llevar a cabo, y no hizo, la prueba de reconstrucción del hecho sobre el terreno, para comprobar y apreciar la versión que el procesado Ricardo daba, de cómo, con qué circunstancias y especificando la posible participación de cada uno en los hechos, lo que hubiera dado alguna luz más, al tan problemático y delicado tema que nos ocupa.

Todo ello nos lleva de manera concluyente a la convicción de que no existe prueba alguna de cargo directa, así como tampoco indirecta o circunstancial en relación con la acusada Paloma lo que al valorar de forma racional las pruebas procesales practicadas a tenor del art. 741, y en base al principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , procede dictar respecto a la misma un pronunciamiento absolutorio.

Conviene a su vez destacar a efectos de valoración probatoria, las contradicciones en que incurre el procesado Ricardo , al inculpar en la fase sumarial a la procesada Paloma y exculparla igualmente en el acto del plenario, y al efecto como viene sosteniendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo Sentencia de 17 de febrero de 1990 entre otras), que la fase estelar y fundamental del proceso penal la constituye el juicio oral, si bien hay que tener en cuenta que las consecuencias que puedan deducirse de lo actuado en este trámite corresponde al Tribunal sentenciador, cuando existan en otros trámites pruebas diferentes y contradictorias, lo que ocurre en el supuesto de autos, por lo que siguiendo la doctrina del referido Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de junio de 1991 , entre otras), que establece la aplicación de la normativa del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referente a la confrontación de las declaraciones contradictorias vertidas en el sumario y en el juicio oral, referente tanto a los testigos como a los procesados, se llega a la conclusión de que si la formulada por dicho acusado en la fase de instrucción figura como evidentes contradicciones, ya señaladas las más relevantes, se ha de acoger la efectuada en el acto del juicio oral, sobre todo si se pone en conexión con las sostenidas por la acusada Paloma coherentemente en las referidas dos fases, y las del resto de los testigos.

Tercero

En la realización del expresado delito de asesinato, han concurrido las agravantes de premeditación y despoblado de los núms. 6 y 13 del art. 10 del Código Penal ; la de premeditación, pues el acusado tuvo una meditación fría y serena precursora de la determinación de la voluntad de matar a Ildefonso , ya que existió espacio temporal entre la determinación y ejecución del acto, suficiente para apreciar verdadera frialdad de ánimo del procesado; requisitos que concurren con independencia de los del tipo, con lo cual, según el Tribunal Supremo es apreciable la premeditación (Sentencias de 26 de noviembre de 1971 y 10 de marzo de 1983, entre otras ). También concurre la agravante de despoblado pues en el lugar que eligió para dar muerte a Ildefonso , donde efectivamente lo consumó, se encuentra en paraje solitario a más de un kilómetro de toda habitación y además elige el momento adecuado que unido a lo anterior se trataba de evitar ser descubierto. Por otro lado, no concurren en el acusado la atenuante de arrebato que alegó su defensa, ya que de todo lo indicado, resulta un ánimo frío y sereno por su parte, incompatible con dicha atenuante.

Cuarto

Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas y civilmente, para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, que en el caso de autos, teniendo en cuenta la edad de la víctima, 53 años, su condición de labrador así como los familiares a su cargo, se estima procedente fijarlas en la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

Vistos, además de los citados, los arts. 1, 3, 5, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33,45 a 49, 51, 54, 58, 61, 63 a 69 a 73, 75 a 78, 101, 114 del Código Penal, los 142, 239 al 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallamos:

Que debemos condenar y condenamos a Ricardo , como autor responsable del delito de asesinato del art. 406.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de premeditación y despoblado de los núms. 6 y 13 del art. 10 del referido texto legal, a la pena de treinta años de reclusiónmayor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Ildefonso , la cantidad de 10.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a Paloma del delito de parricidio del art. 405 del Código Penal por el que venía acusando el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio respecto a la misma de la mitad de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la procesada Paloma que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Mariano de la Cuesta Hernández, Procurador en nombre y representación de la procesada Paloma interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación. Primero al quinto. Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sexto. Denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Séptimo. Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Octavo y noveno. Fundados en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de octubre de 1993. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente Carlos Ruiz Arcos por Carmen López conforme a su escrito de formalización del recurso: informando. El Ministerio Fiscal dio por reproducido por vía de informe, su escrito obrante al presente rollo, solicitando la desestimación del recurso.

Fundamentos de Derecho

Todos los motivos del recurso pueden polarizarse en dos temas: Presunción de inocencia y participación de la procesada: Se niega la inducción y la cooperación necesaria.

Primero

El motivo primero del recurso, con cita en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca la presunción de inocencia, con base en dos argumentos que la recurrente juzga esenciales: La acusación del coacusado, ejecutor del crimen: Muerte del marido de la procesada, acusación explayada en las declaraciones sumariales de aquél, en las que se observan contradicciones, como la de que la procesada si bien acudió al lugar convenido de la muerte de Ildefonso , no tomó parte alguna en tal ejecución, hasta gradualmente ir aumentando el tono de gravedad de tal coautoría, diciendo que la mujer presenció los actos mortales inferidos por su amante Ricardo a su marido, el referido Domingo, ayudando a trasladar su cadáver desde el sitio en que tuvo lugar el ataque hasta el que pareció más propicio para ocultarlo y taparlo con hierba y ramas de alrededor, hasta, finalmente, hacerla partícipe en la ejecución misma, revelando que fue ella quien tiró una piedra a la cabeza de Ildefonso , como acto inicial agresivo, que le derribó al suelo, donde, a instancias de Paloma infirió a Ildefonso , las heridas que causaron su muerte. Serie de declaraciones prestadas todas ellas en el atestado y ante el Juez, siempre con asistencia de Letrado, las que rectificó por completo en el acto del juicio oral, asumiendo Ricardo toda la responsabilidad del hecho, declarando la inocencia de la procesada en la muerte de su marido que él solo realizó, sin instigación alguna por parte de ella.

Segundo

Ante esta contradicción en las acusaciones del co-reo, la Sala de instancia, acoge la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional de que tales inculpaciones pueden ser válidas si no se advierte en las mismas un ánimo de propia exculpación u otros móviles turbios e inconfesables (Sentencia de 20 de febrero de 1992 y las que en ella se citan). En todo caso, el Tribunal a quo entiende que a él corresponde la valoración de tales contradicciones y el atribuir mayor o menor credibilidad a la imputación del coacusado como a la negativa de la inculpada.

Al respecto, la Sala de instancia reseña otra prueba circunstancial, indirecta o presuntiva, perfectamente admisible en lo penal siempre que se reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, a saber, la pluralidad de indicios probados (hechos-base) y la inferencia racional y lógica de los que se quieren probar (hechos-consecuencia), con arreglo a saberes científicos,prácticos o máximas de experiencia, como quiere el art. 1.253 del Código Civil perfectamente aplicables al campo penal (Sentencia de 10 de enero de 1992 y otras muchas, con citas de las del Tribunal Constitucional).

El a quo subraya como prueba indiciada suficiente la siguiente: a) Las imputaciones del coacusado Ricardo en que la esencia de atribuir a la procesada el haber planeado y concertado entre los dos la muerte del marido, existe en todas sus declaraciones sumariales con variantes que no afectan a dicha esencialidad, hasta el punto de que algunas de las heridas que presentaba el cadáver según los dichos de Ricardo , sirvieron a los forenses para concretar su informe de autopsia, tal el golpe en la cabeza de Ildefonso con una piedra. En el mismo sentido de concierto entre ambos procesados está el hecho de la excursión que la procesada con dos de sus hijas hicieron acompañadas por Ricardo , al que conocían por Juanito, en la tarde del mismo día del crimen, circunstancia que si es negada por ella, es aseverada por el dueño del bar, Plácido , quien afirma que esa tarde despachó bebidas y helados para tres personas al procesado que sin duda le esperaban fuera en un coche, pues en otro caso no se comprendería que quisiera el procesado tales compras sólo para él b) La retractación del procesado en el acto del juicio oral, sin que pudiese justificar convincentemente el giro en sus declaraciones, que podría ser explicado por el acuerdo con la procesada en las visitas que aquella hizo a Juan en la prisión, acompañadas de regalos, tendentes a procurar un cambio en sus declaraciones, pues aún teniendo en cuenta las relaciones sexuales entre ambos, tales visitas, dice el a quo, no se justificarían una vez que Ricardo dio muerte a su marido, c) La conducta de la procesada que el día de autos, no obstante faltar su marido a la hora de comer, como era costumbre, se desentiende de ello e incluso atribuye ante la Guardia Civil el carácter pendenciero de su marido, cosa que nunca tuvo, para así desviar la atención sobre ella y su copartícipe, pues bien sabe que si se descubre a éste, su participación también será descubierta, d) La persistencia de la procesada en declarar en el acto del juicio que su marido no regresaba a casa a la hora del almuerzo, siendo así que sus hijas manifestaron que siempre lo hacía así, sin excepción alguna (para llegar antes del telediario aclaran),

e) La rapidez con que la Guardia Civil dirigió la investigación sobre ambos procesados, lo que revela que la intervención de los dos era patente en el plano policial.

Con base en todas las pruebas reseñadas, la Sala provincial, deduce la participación de ambos procesados, tanto en el hecho básico, muerte del marido, como respecto de las agravantes concurrentes (premeditación, alevosía y despoblado).

En definitiva, la Sala de instancia contó con prueba suficiente de cargo para dictar su fallo condenatorio. La valoración de tal prueba es algo que compete en exclusiva a dicho Tribunal y es carga y responsabilidad del mismo, en cuya valoración no puede incidir esta Sala ni ningún otro Tribunal sin contravenir el art. 117.3 de la Constitución Española y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia de 23 de abril de 1992 y otras muchas).

El motivo por todo ello debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo del recurso, con cita del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice infringido el art. 14 del Código Penal , pues se condena a la procesada como autora de un delito de parricidio sin que en los hechos probados se especifique en qué calidad de participación fue autora la procesada: Autoría directa, por inducción o por cooperación necesaria. Solamente dice que el hecho fue cometido de común acuerdo sin aclarar más esta modalidad de la inducción.

Sin embargo, en el factum se dice que "... como la presencia del marido de aquella (la procesada) representase un impedimento para seguir manteniendo ambos sus relaciones, llegaron al convencimiento y tomaron el acuerdo de terminar con la vida de Ildefonso (el marido), para lo cual, ya decididos y determinados a ejecutar su propósito, el día 23 de febrero (de 1990), convinieron cómo lo iban a realizar en las primeras horas del día siguiente, 24 de febrero, que tendría lugar en el itinerario que, de madrugada, habría de seguir Ildefonso para ir a trabajar a una huerta, bastante distante de población, denominada "Los Burricos"... Siguiendo el plan convenido, en la madrugada del día 24 de febrero, el procesado Ricardo se apostó en el camino por el que tenía que pasar Ildefonso , en un lugar solitario y distante, más de un kilómetro de las casas de la población, con un cuchillo, y cuando pasó a su altura, de forma súbita, le asestó varias puñaladas, una de las cuales le incidió directamente en el corazón, causándole la muerte... Inmediatamente de realizar lo anterior, según lo planeado, llegó al lugar la procesada Paloma y entre los dos arrastraron el cuerpo de Ildefonso hasta un próximo lugar...».

De tal pasaje fáctico se desprende sin ninguna duda que el pacto o convenio entre ambos procesados, no se limitó a dar muerte al marido de la recurrente, sino que se extendió a los modos de ejecución (alevosía, derivada del acecho y forma repentina del ataque), al lugar (solitario, que engendra eldespoblado) y al tiempo (primeras horas del día), aparte de que tal deliberación y reflexión, sostenida durante tiempo, sin solución de continuidad, lleva ínsita la premeditación.

El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

Cuarto

El tercer motivo, por la misma vía que el anterior, acoge la infracción del art. 12 del Código Penal que delimita la participación para autores, cómplices y encubridores. Pero si del anterior motivo se desprende la autoría por inducción de la procesada hay que llegar a la misma conclusión desestimatoria de este motivo.

Por otra parte basta esta forma inductiva de participación de la recurrente para hacer la corresponsable en la forma que hemos visto. El a quo quiere añadir también la autoría directa que deriva del hecho de que Paloma participó en la ejecución arrojando una piedra en la cabeza del infortunado marido que según el mismo factum estaba ya muerto por incisión de una de las puñaladas en el corazón del occiso. Luego si ya era cadáver Ildefonso , es obvio que esa participación ejecutiva de la procesada no podía ya rozar siquiera el verbo nuclear de matar connatural al parricidio.

Con tal aclaración el motivo debe ser desestimado.

Quinto

El cuarto motivo, por la misma vía casacional, aduce infracción del art. 405 del Código Penal definidor del parricidio. Insiste en que la recurrente no tuvo la participación de inductora como explicó en el motivo segundo, pero desestimado este, por las mismas razones debe desestimarse el que ahora se examina.

Sexto

El motivo quinto, por la misma vía casacional vuelve a la infracción del art. 12 del Código Penal , pero tal alegato ya fue desestimado en el motivo tercero por lo que el examinado ahora debe correr la misma suerte de rechazo.

Séptimo

El motivo sexto, por igual vía de recurso, de nuevo invoca el art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia, insistiendo en las mismas razones que el motivo primero, por lo que al igual este debe ser desestimado.

Octavo

El motivo séptimo, con igual apoyo, vuelve a presentar como infringido el art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia) refiriéndolo esta vez al paseo o excursión que según el factum dio en la misma tarde del día del crimen la procesada acompañada de dos de sus hijas y el procesado, para demostrar el mutuo apoyo que se dieron ambos inculpados cuando aún no había sido encontrado el cadáver del marido. Se dice por la recurrente que el testigo, dueño del bar, que despachó bebidas y helados para tres a Ricardo no compareció al acto del juicio oral, por lo que tal extremo no debe considerarse probado. Aunque así fuera, todas las demás pruebas que han sido reseñadas y de las que se valió el a quo para formar su convicción, no pueden ser destruidas por la ausencia de tal extremo.

El motivo debe ser desestimado.

Noveno

El motivo octavo, por igual vía casacional, invoca error de hecho en la apreciación de la prueba con base en documentos constituidos por las declaraciones del procesado Ricardo , en las que incurre en contradicciones, salvo en el hecho de implicar siempre en ella a Paloma .

Pero como es harto sabido, las declaraciones de procesados y testigos no son documentos a efectos casacionales (Sentencia de 20 de febrero de 1992 y otras muchas).

El motivo debe ser desestimado.

Décimo

Finalmente el motivo noveno, también por el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce ahora como documentos que demuestran dicho yerro en la apreciación de la prueba, el dictamen pericial que desmiente que el golpe en la cabeza de la víctima fuera dado con una piedra por la procesada, siendo así que en tal dictamen se dice que fue causado por el arrastre del cuerpo del occiso.

El dictamen pericial también es sabido que no es documento a efectos casacionales salvo en contados casos que no son de contemplar en el supuesto de autos. Pero es que aunque así fuera, ya se ha dicho que la participación de la procesada fue esencialmente inductora y que la sentencia recurrida incurre en un error de tipicidad al entender que Paloma participó en la ejecución del hecho con tal golpe en la cabeza de la víctima, cuando ésta ya era cadáver.Por todo lo dicho, también este motivo último, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Paloma , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de febrero de 1992 , en causa seguida contra Ricardo y Paloma por delitos de asesinato y parricidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR