STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:13898
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 376.-Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

NORMAS APLICADAS: Art. 137.3.8 del Reglamento de Gestión Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio y 22 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: Frente a la objetividad y acierto del informe del Perito procesal no pueden prevalecer

las alegaciones del Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y por don Pedro Francisco , representado por la Procuradora doña María Cristina Jiménez López, ambos bajo la dirección de Letrado, y estando promovidos contra la Sentencia dictada en 4 de abril de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre reparcelación del Sector Gran Vía Sur.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 794/87, promovido por don Pedro Francisco y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, sobre reparcelación del Sector Gran Vía Sur.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por don Pedro Francisco contra el acuerdo de fecha 26 de junio de 1986, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 26 de marzo de 1987, en el solo sentido de declarar que la indemnización que debe percibir el recurrente se fija en la total suma de 9.948.000 pesetas, rechazando el resto de los pedimentos. Sin hacer mención de las costas procesales».

Tercero

Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y don Pedro Francisco , interpusieron recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de enero de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de abril de 1990 en el recurso núm. 794/87 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Pedro Francisco contra la resolución del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, de 26 de marzo de 1987, por la que se aprueba el Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur. Esta resolución administrativa fijó la indemnización de 2.449.656 pesetas como compensación a la pérdida del derecho arrendaticio del recurrente sobre el local de negocio sito en el núm. 59 de la calle Abundancia, destinado a taller de reparación de automóviles. El interesado, por su parte, había aportado, tanto en vía administrativa como después en la judicial, un informe en virtud del cual la indemnización que le correspondía ascendía a 24.917.978 pesetas. Como la Sentencia objeto ahora de apelación ha establecido, de acuerdo con el dictamen pericial practicado como diligencia para mejor proveer, la indemnización de

9.948.000 pesetas, por razón de la extinción de los derechos arrendaticios ostentados sobre el referido taller de reparación, aquélla es recurrida tanto por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, con la pretensión de que se reduzca la indemnización a la cantidad consignada en el Proyecto de reparcelación impugnado, como por el propio interesado, que aspira a obtener como indemnización la cifra señalada por el Perito que ha dictaminado a su instancia.

Segundo

El acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación del Sector Gran Vía Sur del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat ha dado ya lugar a varios pronunciamientos de esta Sala - así. Sentencias de 15 de julio, 2 de noviembre, 16 y 22 de diciembre de 1992- que han resuelto supuestos muy similares al que ahora nos ocupa, de tal forma que para la decisión actual es suficiente remitirnos a lo dicho en ellos.

Tercero

Con carácter previo al examen de los dos recursos sometidos ahora a estudio y decisión de la Sala, importa advertir que el Tribunal de instancia acordó para mejor proveer la práctica de una prueba pericial consistente en que por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, designado por insaculación, se emitiese dictamen sobre si la valoración efectuada en el Proyecto de reparcelación litigioso, en relación con los derechos arrendaticios del actor sobre el local de negocio en el que ejercía su actividad, se ajustaba a los precios de mercado correspondientes al año 1986 y, en su caso, cuantificase el importe indemnizatorio, atendiendo para ello a las partidas reconocidas en el expediente administrativo como suceptibles de evaluación económica. Dicho dictamen constituye el sustento fundamental en que se apoya la Sentencia apelada. En esta línea, conviene recordar, de acuerdo con las citadas Sentencias de 15 de julio y 22 de diciembre de 1992, que esta Sala, sobre todo en materia de ruina, ha venido señalando que se concede un mayor margen de credibilidad por imparcialidad, a los informes emitidos por los técnicos municipales sobre los formulados por Peritos que aportan las partes litigantes; y, a su vez, aquel margen es mayor en los informes periciales dados por Peritos dentro del proceso designados por insaculación; máxime si, como sucede en este caso, la prueba pericial viene acordada por la Sala como diligencia para mejor proveer.

Cuarto

Sin apartarnos del camino trazado, pero incidiendo ya en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento apelante, ya que, como después veremos, el del recurrente en primera instancia fue presentado extemporáneamente, debe señalarse que, en todo caso, ninguno de ellos contiene crítica alguna razonable que demuestre error en el informe del Perito procesal, el cual, por el contrario, se atiene en todo momento a lo dispuesto en el art. 137.3 B) del Reglamento de Gestión Urbanística que ordena tener en cuenta, para la determinación de las indemnizaciones arrendaticias, la dificultad de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y, especialmente, la derivada de la diferencia de rentas, así como la cuantía de los gastos de traslado por licencias, portes, nuevos contratos, etc. Frente a la objetividad y acierto de dicho informe pericial, no pueden prevalecer las alegaciones del Ayuntamiento apelante que se limita, de una parte, a acusar de incongruencia a la Sentencia apelada en cuanto reconoce una cantidad por diferencias de rentas que, a su juicio, no fue solicitada por el actor, y de otra, que el ejercicio de la actividad por parte de éste venía siendo realizada sin licencia desde la ya lejana fecha en que fue aprobado el primer Plan parcial -5 de marzo de 1970-. Para rechazar dichas alegaciones es suficiente, en cuanto a la primera, con remitirnos al informe emitido por el Técnico economista y censor jurado de cuentas, don Cesar , al cual, a su vez, se remite la demanda, en el que se concreta la cantidad -8.524.800 pesetas- que se solicita por dicho concepto de diferencia de rentas; y en cuanto a la segunda alegación, debe señalarse que, además de que representaría obtener beneficio de su propia indiligencia, estaría en abierta contradicción con sumisma actuación, al haber reconocido al actor en el propio Proyecto de reparcelación la cualidad de titular de un derecho arrendaticio sobre el local de negocio litigioso, lo cual en ningún momento se ha cuestionado, limitándose las discrepancias tan sólo a la determinación de las indemnizaciones arrendaticias.

Quinto

Si bien la pérdida del trámite de formalización del escrito de alegaciones por parte del también apelante don Pedro Francisco excusaría de mayores comentarios, no está de mas recordar, al no representar dicha situación el decaimiento del recurso, que la Sentencia apelada ha valorado correctamente la prueba practicada y que, en todo caso, la pretensión de obtener indemnización como si de una extinción de negocios se tratase, resulta inadmisible, por cuanto la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad en el mismo sitio en el que se venía desarrollando, no impide la continuación de la industria en otro emplazamiento, razón por la cual la determinación de la indemnización debe concretarse, según el art. 137 del Reglamento de Gestión, a las circunstancias antes descritas , esto es, la diferencia de rentas y gastos de traslados -ya que no consta la existencia de mejoras realizadas en el inmueble a percibir por el arrendatario-, que fueron precisamente las tenidas en cuenta por el Perito procesal de acuerdo con un metido de valoración que ha sido considerado válido en las tan citadas Sentencias de esta Sala de 15 de julio y 16 y 22 de diciembre de 1992.

Sexto

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado; sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , existan méritos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y de don Pedro Francisco , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Adminisirativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 1990 . dictada en los Autos núm. 749 de 1987 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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